jueves, 21 de junio de 2012

Normativa del TAA

Ley Nº 7554 Orgánica del Ambiente (LOA), publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995:


“CAPITULO XXI
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo
Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.
Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
ARTICULO 104.- Integración del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo.
ARTICULO 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal
Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.
Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.
ARTICULO 106.- Principios jurídicos
El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del Procedimiento Ordinario".
ARTICULO 107.- Contenido de la denuncia
La denuncia deberá contener:
a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se conoce.
b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.
c) Pruebas, si existen.
d) Indicación del lugar para notificaciones.
ARTICULO 108.- Procedimiento del Tribunal
Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.
El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.
Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería.
ARTICULO 109.- Asesoramiento al Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 110.- Celeridad del trámite
De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.
ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
e) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra ley que así lo establezca
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 aparte c) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
ARTICULO 112.- Plazos para el Tribunal
El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no mayor de tres días”.
Por su parte, el Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo establece:
““Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo
Nº 34136
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
En uso de las facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 27, 28 y 83 párrafo tercero de la Ley General de Administración Pública, en relación con el Capítulo XXI de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, y

Considerando:
I.—Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, en su artículo 103, crea el Tribunal Ambiental Administrativo, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía.
II.—Que la Constitución Política en su numeral 50 establece “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
III.—Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos en su artículo 11 establece “Derecho a un medio ambiente sano. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
IV.—Que la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”.
V.—Que en la Declaración de Río, literalmente se indica: “Principio 15.—Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
VI.—Que el daño al ambiente constituye un delito de carácter social, económico, cultural y ético y por lo tanto es necesario que el Ministerio del Ambiente y Energía cuente con un órgano especializado y facultado para sancionar de manera efectiva aquellas actividades u omisiones que atenten contra la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. (NOTA DANI: Aquí el legislador reconoce explícitamente que, cuando en la loa y otros arts., habla de violación a la normativa ambiental, se está refiriendo en esencia al daño ambiental). Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Procedimientos del Tribunal
Ambiental Administrativo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Naturaleza jurídica y competencia. El Tribunal Ambiental Administrativo, es un órgano del Ministerio del Ambiente y Energía con desconcentración máxima, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los principios que informan los procedimientos de este Tribunal serán los de oralidad, informalidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José.
El Tribunal tendrá competencia en todo el territorio nacional y resolverá las controversias ambientales administrativas de conformidad con lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 2º—De su organización. El Tribunal Ambiental Administrativo está compuesto por tres jueces propietarios y tres jueces suplentes.
Artículo 3º—Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Licenciatura en el área de la especialidad del cargo con práctica de al menos 5 años.
b) Amplia experiencia en la realización de labores profesionales relacionadas con el puesto, de esa experiencia, dos años deben de ser en materia ambiental.
c) Amplia experiencia en supervisión de personal.
d) Incorporado al Colegio Profesional respectivo, en los casos en que exista esa entidad para la correspondiente regulación y control del ejercicio profesional.
Artículo 4º—Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo. Los miembros propietarios del Tribunal Ambiental Administrativo, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Artículo 5º—Impedimentos, excusas y recusaciones. Son aplicables a los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República. En caso de existir motivo de excusa o recusación, los miembros del Tribunal a quienes afecte el motivo, serán sustituidos por los suplentes.
Artículo 6º—Sustitución de un juez por impedimento excusas o recusación. Cuando un miembro del Tribunal deba separarse del conocimiento del asunto, con motivo de una recusación, impedimento o excusa, se procederá según lo establecido en los artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 7º—Integración del Tribunal Ambiental Administrativo. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. El resto del personal deberá ser nombrado por la Dirección General de Servicio Civil mediante el procedimiento que dicha institución establezca al efecto.
Artículo 8º—Validez para sesionar. Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la concurrencia de los tres miembros. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal, tomándose las decisiones por mayoría simple. La redacción de los autos y resoluciones finales, será por riguroso turno y dentro del término establecido al efecto por la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 9º—Nombramiento del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Anualmente este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Artículo 10.—Resoluciones. Corresponderá al Presidente del Tribunal dictar las providencias, las cuales firmará en asocio con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado. Cuando exista voto salvado en la resolución de un caso, el miembro que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto, razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.
Artículo 11.—Principios jurídicos. El Tribunal Ambiental Administrativo llevará a cabo el procedimiento ordinario administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública y sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba e informalidad y, en virtud del impulso procesal de oficio, el Tribunal está facultado para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de parte.
Artículo 12.—Nulidades. Cuando sea del caso, el Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del procedimiento ordinario administrativo, se podrá aplicar por analogía, las normas del Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y el Código Agrario, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia del proceso.
Artículo 13.—Corrección de errores materiales. El Tribunal Ambiental Administrativo podrá corregir con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.
SECCIÓN II
Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo

Artículo 14.—Contenido de la denuncia. En los procedimientos que lleve a cabo el Tribunal, las tramitaciones se efectuarán en papel común; la denuncia deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y cumplir con los requisitos establecidos el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 15.—Denuncia oral. No obstante de lo indicado en el artículo anterior, las partes podrán formular sus denuncias en forma oral, mediante comparecencia al Despacho, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Ambiente deberán ratificar lo argumentado durante los siguientes ocho días naturales.
Artículo 16.—Documentos presentados ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, las copias de documentos, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos documentos los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Artículo 17.—Denuncia tramitada o documento recibido por fax. Las partes también podrán utilizar este medio para presentar sus denuncias, solicitudes y recursos, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días hábiles siguientes, en cuyo caso la presentación de la denuncia, petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
Artículo 18.—Actuación del Tribunal. El Tribunal podrá actuar en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio grave a los interesados o al medio ambiente, entorpecer el procedimiento o hacer ilusorio el efecto de la resolución administrativa.
Artículo 19.—Medidas cautelares. Cuando la gravedad de los hechos denunciados implique la eventualidad de que se comentan daños ambientales de difícil o imposible reparación, el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 11, 45 y 54 de la Ley de Biodiversidad, podrá dictar medidas cautelares, para impedir la eventual comisión del daño o que las acciones dañinas continúen. Las medidas precautorias son:
a) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
b) Suspender temporalmente, en forma total o parcial, el o los actos administrativos que provocan la denuncia.
c) Clausurar temporalmente, en forma total o parcial, las actividades que provocan la denuncia.
d) Así como cualquier otras medidas que a criterio de este Tribunal estime pertinente a fin de evitar un daño de difícil o imposible reparación.
Artículo 20.—Comunicación de la denuncia. El Tribunal Ambiental Administrativo determinará, una vez analizada y valorada la denuncia, si procede o no comunicar al denunciado de que existe un reclamo.
Artículo 21.—Acceso al expediente administrativo. Las partes y sus representantes y cualquier abogado tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente, así como solicitar certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 22.—Solicitud de informes. Con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra facultado para ordenar a los distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos o administrativos que requiera, en los plazos señalados por el artículo 262 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 23.—Inspección ocular “in situ”. Cuando el Tribunal lo estime oportuno, podrá realizar las inspecciones oculares o periciales que considere necesarias. Además tendrá la potestad de determinar si procede o no citar a las partes a dicha diligencia.
Artículo 24.—Apertura del Procedimiento Ordinario Administrativo. Una vez concluida la etapa de investigación se dictará la apertura del procedimiento ordinario administrativo citando a las partes con quince días hábiles de anticipación a una audiencia oral, de conformidad con las prescripciones establecidas en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 25.—Defensas previas y excepciones. Una vez presentada una defensa previa o alguna excepción el Tribunal Ambiental Administrativo deberá resolver previamente, mediante resolución fundada las incidencias interpuestas.
Artículo 26.—Evacuación de la prueba. El día de la audiencia, las pruebas serán evacuadas conforme el orden que determine el Presidente del Tribunal, correspondiendo a este, el otorgamiento de la palabra a las partes y la dirección en general del proceso de la audiencia, conforme las prescripciones establecidas en la Ley General de Administración Pública.
Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable. Tratándose de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.
Artículo 27.—Dictado de la resolución final. Una vez que finalice la audiencia y recabadas las probanzas necesarias o declaradas inevacuables las que se consideren como tal, en un plazo máximo de 30 días se dictará la resolución final del procedimiento, los cuales podrán ser aumentados en treinta días más de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, para lo cual podrá aplicar alguna de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente o Leyes Tutelares del Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 28.—Notificaciones. Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo se notificarán en los términos indicados en los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.
Artículo 29.—Recursos contra la resolución final. Contra la resolución final podrá interponerse únicamente el recurso ordinario de revocatoria en el plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente. Así como el recurso de revisión de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 30.—Aclaración y adición. Cuando la resolución final fuere omisa u oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días.Ficha del artículo
Artículo 31—Derogaciones. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 25084-MINAE del 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 80 del 26 de abril de 1996.
Artículo 32.—Rige a partir de su publicación”.

Funciones del Tribunal Ambiental (I).

FUNCIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

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I. Introducción.

La Ley Nº 7554 Orgánica del Ambiente (LOA), publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de noviembre de 1995, aporta al Derecho comparado la figura sin precedentes del Tribunal Ambiental Administrativo (artículos 103 a 112 ); lo hace, precisamente, como una de las garantías que dispone para la protección del derecho a un ambiente sano.
De conformidad a dicha ley, el Tribunal se erige en un órgano adscrito al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones con desconcentración máxima, competencia exclusiva, independencia funcional y agotamiento de la vía administrativa. Por ello el mismo no sólo cuenta independencia al no estar sujeto a órdenes o instrucciones del Ministro, al no caber la avocación de sus asuntos, sino que, además, frente a sus resoluciones cabe recurso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, pero no un recurso administrativo ante el Ministro.
Las competencias del Tribunal se encuentran en el artículo 111 que establece:
ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
e) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra ley que así lo establezca
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 aparte c) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ambiental Administrativo se crea como el órgano del Poder Ejecutivo especializado en: 1. Prevenir el daño ambiental y, frente al daño ambiental ya acaecido, 2. Establecer las medidas ambientales pertinentes (medidas cautelares y resoluciones finales) para: i) restaurar, en lo posible, dicho daño, ii) hacer cesar el daño ambiental que continúe, iii) ordenar las medidas de mitigación necesarias, iv) establecer las indemnizaciones de daños y perjuicios pertinentes; además, mediante una reciente reforma, para el caso de las materias reguladas por la Ley para la Gestión Integral de Residuos, corresponde al Tribunal imponer las multas contempladas por ésta.

II. La función preventiva del Tribunal Ambiental Administrativo.

El primer mecanismo por el cual el Tribunal protege el derecho a un ambiente sano, consiste en la prevención, indispensable en materia ambiental. La misma consiste en evitar que una actividad humana (construcciones, servicios, etc.) llegue a generar perjuicios al ambiente y en evitar que una actividad humana que ya haya causado un perjuicio al ambiente, continúe generando otros perjuicios al medio. Al respecto resultan claves los artículos 7, 9 y 11 de la Ley de Biodiversidad, estableciendo principios importantes como el preventivo. De conformidad al mismo, quien desarrolle una obra o actividad (de cualquier tipo que sea) que potencialmente genere impactos al ambiente, debe realizarse de modo tal que incorpore a lo interno de la misma, las medidas necesarias para prevenir riesgos o daños al ambiente. Los costos de estas medidas deben correr siempre por cuenta del desarrollador (artículo 50 de la Constitución Política y 8 de la Ley de Biodiversidad, que expresamente establece la función ambiental de la propiedad inmueble). Otro principio relevante es el principio precautorio o in dubio pro natura. Por el mismo el Tribunal debe adoptar las medidas protectoras necesarias para evitar riesgo o daño ambiental, incluso si no se ha demostrado una relación de causa a efecto entre la actividad objeto de la denuncia y el daño o riesgo. Es suficiente con que se pueda argumentar un indicio razonable de un posible daño o riesgo. En este sentido, como se indicó, de conformidad al artículo 45 de la Ley de Biodiversidad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para evitar el daño o riesgo ambiental.
De conformidad a los artículo 61 LOA y 19 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, las medidas protectoras deben ser aquellas que el ambiente necesite, incluso si las mismas no están contempladas expresamente en una norma. Asimismo ha de tomarse en consideración que el precepto 99 LOA no solo establece sanciones, sino también medidas protectoras que, como tales, no presuponen culpabilidad alguna, por lo cual caben ser impuestas por medida cautelar. En efecto, señala dicha disposición: ““Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones…” (las negrillas son añadidas).
Como se indicó, La medida protectora no presupone ninguna culpabilidad y, por tanto, no constituye una sanción, sino una medida de protección para no afectar el ambiente en el lapso de tiempo que se requiere para dictar acto final. Por el contrario, la sanción sí requiere que se haya tramitado un debido proceso (proceso ordinario administrativo) y se haya determinado la violación a la normativa ambiental, o demostrado la generación de un daño ambiental. Por ello la medida cautelar no necesita ser notificada al proyectista para comenzar a tener efectos, ni

Funciones del Tribunal Ambiental (II).

requiere darle audiencia, ni tampoco haberse seguido el debido proceso; procede dictar medidas cautelares de plano, en fase de investigación preliminar. Todo ello se desprende de la lectura conjunta del artículo 50 de la Constitución Política con todos los preceptos citados en este escrito. La Sala Constitucional ha adoptado este criterio en las siguientes sentencias: 1999-701, del 2 de febrero de 1999, 2003-11383, del 7 de octubre del 2003 y 2004-4187, del 23 de abril del 2004, 2008-09711 del 13 de junio del 2008.

III. Respaldo de la función preventiva del Tribunal Ambiental Administrativo por parte del Poder Judicial.

Diversas resoluciones de la Sala Constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa han respaldado las medidas preventivas ordenadas por el Tribunal Ambiental Administrativo. En este sentido, el voto de la Sala Constitucional número 2007-01334, del 31 de enero del 2007, establece lo siguiente: “La operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos”.
Por su parte, el voto de la Sala Constitucional número 2004-8492, del 6 de agosto del 2004, dispone lo que sigue:
“La Sala no comparte el criterio del recurrente, y por el contrario estima que lo actuado hasta ahora por la autoridad recurrida se apega a Derecho… En efecto, al recibir una denuncia por posible daño ambiental causado por obras que se estaban ejecutando en la propiedad de la amparada, el Tribunal Ambiental Administrativo procedió a realizar la investigación preliminar necesaria, tendente a determinar si procedía o no la apertura de un procedimiento administrativo. Para tal fin, se ejecutó una inspección ocular como un acto previo al procedimiento, sin que por ese motivo se vulnerara el debido proceso ni el derecho de defensa del amparado… Tampoco se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la amparada con la orden de paralización de las obras emitida por el Tribunal recurrido, en razón de que tal y como se informa a la Sala y así consta en documentación aportada al expediente, se trata de una medida cautelar al tenor de lo dispuesto en los artículos 99 y 111 inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el numeral 11 de la Ley de Biodiversidad, que se estimó indispensable ya que existe la posibilidad de que los daños que se ocasionen al medio ambiente sean de difícil o imposible reparación, de forma tal que en aplicación del principio "in dubio pro natura " se tomó esa determinación que se prolongará hasta el dictado del acto final”.
Asimismo el voto de la Sala Constitucional número 2008-009711, declara la constitucionalidad de que el Tribunal Ambiental Administrativo informe a los periodistas sobre la realización de barridas, con la posibilidad de paralizar diversos proyectos si se los encuentra vulnerando la normativa tutelar del ambiente o perjudicando el medio. Señala otros aspectos de interés:

“Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes…“La actuación del Tribunal recurrido, fue legítima, y se basó en una denuncia iniciada de oficio por la autoridad recurrida y del desarrollo de una investigación preliminar. En ese sentido, incluso la doctrina ha apuntado que en esta etapa, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa tienen un alcance limitado y relativo, siendo que en esta fase no se puede exigir, de parte de los investigados, que se realice una audiencia, e incluso, les queda vedada la posibilidad de presentar recursos. Recordemos que el objeto de una investigación de este tipo, es precisamente, evitar el inicio de un procedimiento inútil y precipitado. Habiendo quedado claro entonces, que la actuación del Tribunal, en lo tocante a los temas referidos, atinentes a la inspección realizada, a la falta de aviso o notificación a la parte interesada y recurrente en este caso, e incluso, al cierre del proyecto, si es que éste se hubiera producido, no atentan ni hubieran atentado, en forma alguna, contra ningún derecho fundamental, pues los actos desplegados, lo fueron en defensa del medio ambiente. Ahora, dada la disconformidad que expresa el recurrente en lo tocante al llamado realizado a la prensa nacional advirtiendo del cierre de varios megaproyectos, incluido el que se encuentra en estudio, debemos remontarnos al informe presentado por la recurrida Gabriela Hernández Herrera. De ese documento, se deduce que el Tribunal accionado, tiene el derecho de comunicar al país sus legítimas actuaciones, situación que guarda estrecha relación con la rendición de cuentas que se le debe hacer llegar a los habitantes de Costa Rica, así las cosas, la convocatoria cerrada, claramente señala la “confidencialidad” de la información, pues los actos sólo serán ciertos una vez ejecutados, y desde la convocatoria a la ejecución pueden darse muchas variables que impidan, suspendan, varíen o materialicen el acto para el que fue convocado la prensa, pues de su presencia o NO, no depende la actuación material del Tribunal … no implica ni una decisión del Tribunal de cerrar, o de ejecutar cualquier otra disposición cautelar o de cualquier otra índole, sino que es una mera expectativa, que sólo está sujeta a la voluntad material y objetiva del Tribunal… No debemos olvidar que pese a que se ha considerado que la investigación preliminar debe tener un carácter reservado, de manera que, el expediente en que se sustancie la investigación preliminar no puede ser accesado por ningún tercero, incluidos los medios de comunicación, de las probanzas que constan en el libelo en cuestión, no se desprende, ni tampoco se alega por el recurrente, que el expediente que contiene la documentación relativa a la investigación preliminar, se haya facilitado a la prensa. Bajo dicha rúbrica, el único memorial difundido lo fue el del comunicado, el cual, como ya quedó debidamente acreditado, no supone el dictado de ningún acto por parte del Tribunal recurrido, y por ende, ni tan siquiera se puede considerar como parte del expediente que sustancia dicha investigación previa. En consecuencia, lo que se tiene es que, en aras de proceder a informar en forma potencial, a la población costarricense de un tema de interés nacional, en un tópico relacionado con la protección al medio ambiente… convocó a los medios de prensa para que estuvieran presentes, para que en caso de llegarse a dar el cierre de algún proyecto, difundieran la noticia. Debemos entender que en este sentido, dicha convocatoria no ha lesionado derecho alguno a la empresa amparada, toda vez que de ella no se desprende ningún acto del Tribunal, ni tampoco implica que el cierre aludido se fuera a efectuar, sin proceder, de previo, a constatar ciertas condiciones. Incluso, sobre esa misma línea, se pronuncia el Tribunal Contencioso en la sentencia 276- 2008. Por los razonamientos expuestos, considera esta Sala que no han sido lesionados los derechos constitucionales de la empresa amparada, no obstante lo dicho, si el recurrente sigue considerando que se violentó el derecho al bueno nombre y prestigio de su representada, debe acudir a las vías de legalidad ordinaria, que la legislación costarricense ha implementado para la defensa de dichos intereses” (las negrillas son añadidas).
El voto de la Sala Constitucional número 2009-000819, indica lo siguiente:

“De lo expuesto, la Sala determina que la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra debidamente motivada en la extracción ilegal por parte del recurrente del Río Reventado sin tener concesión alguna que lo respalde, esto fundamentado en el informe… del Ministerio de Ambiente y Energía, de manera que la imposición dispuesta no resulta ilegítima o arbitraria. Debe tomar en cuenta el recurrente, que la imposición de una medida cautelar dista de ser materia sancionatoria, pues precisamente de lo que se trata es de prevenir que las alegadas violaciones ambientales produzcan un daño irreparable o irreversible; la suspensión mientras se realiza una investigación para determinar la certeza o probabilidad de daños ciertos y concretos, de forma que una vez se establezca si existe o no el riesgo ambiental, se resolverá en definitiva el caso concreto. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso” (las negrillas no corresponden al original).
El voto de la Sala Constitucional número 2001-12044 establece lo siguiente:

“Por otra parte, no considera este Tribunal que con lo actuado se haya lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa que le asisten, ya que la medida cautelar impuesta bien pudo haber sido impugnada por el

Funciones del Tribunal Ambiental (III).

recurrente en el momento en que tuvo conocimiento de ella, como en efecto lo fue (ver folios 6 a 8 del expediente principal), activando así los mecanismos de defensa que procesalmente le asisten en contra de estas decisiones.”

Corresponde asimismo hacer referencia al voto del Tribunal Contencioso-Administrativo número 2192-2011 (expediente número 11-006461-1027-CA). En este caso el actor interpone un recurso contencioso-administrativo contra una medida cautelar del Tribunal Ambiental Administrativo que paraliza un proyecto. Asimismo solicita una medida cautelar por parte del Tribunal Contencioso-Administrativo para que se suspendan los efectos de la medida cautelar de paralización del proyecto, alegando que la paralización causaría perjuicios de imposible o difícil reparación a la libertad de iniciativa económica y al derecho de propiedad del desarrollador. En un primer momento el Tribunal Contencioso-Administrativo acepta dicha medida cautelar inaudita altera parte, es decir, sin haber dado audiencia al Tribunal Ambiental Administrativo. Posteriormente el Tribunal Contencioso-Administrativo concede un plazo para que el Tribunal Ambiental Administrativo presente sus argumentos acerca de si debe o no mantenerse la medida cautelar establecida por el Tribunal Contencioso-Administrativo. Una vez que éste recibe los argumentos del Tribunal Ambiental Administrativo, el Tribunal Contencioso-Administrativo dicta una resolución rectificando su anterior postura, de modo que mantiene en todos sus efectos la medida de paralización del proyecto acordada por parte del Tribunal Ambiental Administrativo (hasta que resuelva por sentencia). El argumento del cambio de postura es el siguiente: en la ponderación entre los derechos constitucionales a la libertad económica y el derecho de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política) por un lado y, por otra parte, el derecho a un ambiente sano (artículos 21 y 50 de la Constitución Política), prevalece el derecho a un ambiente sano, pues toda posible afectación al ambiente constituye, por definición, un perjuicio de imposible o muy difícil reparación. El caso en cuestión se trataba de una granja porcina, la cual fue inspeccionada por este Tribunal en conjunto con un laboratorio acreditado. Los resultados del laboratorio apuntaban hacia un incumplimiento de los parámetros de vertido establecidos (Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales), con lo cual se ofrecen indicios de posible daño ambiental por defectuoso funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales.
IV. Ejemplos de medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Ambiental Administrativo.

1. Caso de un proyecto de monocultivo intensivo con una planta empacadora de la fruta, carente de planta de tratamiento para las aguas residuales. Por resolución número 501-09-TAA se dispuso: “El artículo 111 inciso b) LOA establece con suma claridad que corresponde al TAA tomar las acciones que sean necesarias con relación a los comportamientos activos y omisos que violenten o amenacen violar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad consagra en su inciso 2 el Principios ‘In dubio Pro Natura’, según el cual cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado a estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. Lo anterior significa que si una actividad humana puede llegar a ocasionar daños ambientales de… imposible o difícil reparación, el Estado debe de acordar las medidas correctivas que se requieran para prevenir o mitigar los efectos ambientales negativos. En igual sentido el artículo 45 de la Ley de Biodiversidad establece… Igualmente nuestro país ha ratificado importantes instrumentos de carácter internacional que reconocen la aplicación del principio preventivo y precautorio en materia ambiental, como lo es el Principio 15 de la Declaración de Río, que literalmente establece… Este despacho procede a ratificar la resolución 563-08-TAA y a ampliarla de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Aguas que por tratarse de nacientes captadas para consumo humano… debe respetarse el perímetro establecido de 200 metros… Se ordena la paralización y clausura de las actividades en la planta… y todo proceso que genere aguas residuales que no cuenten con los tratamientos establecidos en el Reglamento… Además se evidencian en este informe descargas de agroquímicos o residuos de plaguicidas, los cuales están prohibidos tal y como establece el artículo 128 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Se ordena a la empresa… construir los sistemas de tratamiento adecuados para las aguas residuales provenientes de las pilas de lavado, previa autorización de las instituciones correspondientes”. En respuesta al recurso de revocatoria con incidente de nulidad concomitante interpuesta contra dicha medida cautelar, se emitió la resolución número 664-09-TAA: “QUINTO: Que el primer motivo del incidente asevera (páginas 1 a 5 del recurso) que este Tribunal recibió y tramitó la denuncia a la que se refiere el presente expediente sin notificarle al denunciado la situación, con lo cual asevera que se ha violado el debido proceso de conformidad al voto de la Sala Constitucional número 2002-10029, del 18 de octubre del 2002. Al respecto se ha de tomar en consideración que la sentencia citada no tiene los efectos aducidos por el recurrente. Por una parte, el caso aludido se trata de una situación en la cual la parte denunciada estaba perfectamente identificada, pues se trataba de una denuncia interpuesta ante el Colegio Profesional respectivo contra un profesional determinado, con nombre y apellidos. Por otra parte, el denunciado presentó una serie de escritos que tendían a mostrar que supuestamente no se debía pasar de la fase de investigación preliminar -con la que se inició el trámite de la denuncia- a una etapa de abrir formalmente un proceso administrativo, y dichos escritos no fueron contestados; por ello la condena de la Sala Constitucional a la Administración (Colegio Profesional) versa por la falta al debido proceso en relación a la falta de respuesta de la Administración, y no por el motivo que aparentemente alega el recurrente, como que se exige el debido proceso en la etapa de investigación preliminar, lo cual no encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional… SEXTO: Que la Sala Constitucional es conteste en afirmar que en la etapa de investigación preliminar, no se exigen los requerimientos del debido proceso, pues el objeto de la investigación preliminar es, entre otros, determinar si existen o no motivos para abrir un proceso sancionador, cuya eventual posterior apertura sí sería seguida por el debido proceso. Al respecto caben citar las sentencias 1995-606, del 1º de febrero de 1995, 1996-6066, del 8 de noviembre de 1996, 1996-7096, del 24 de diciembre de 1996, 1997-676, del 31 de enero de 1997, 1998-354, del 6 de mayo de 1998, 1998-1110, del 18 de febrero de 1998, 1999-1689, del 5 de marzo de 1999, 1999-2296, del 26 de marzo de 1999, 1994-7190, del 6 de diciembre de 1994, 1995-416, del 20 de enero de 1995, 1995-2350, del 10 de mayo de 1995, etc…. En específico, en esta línea la Sala se ha pronunciado de manera favorable a la realización de inspecciones y de actos de investigación preliminar sin comunicación previa al proyectista, incluso imponiendo medidas cautelares, como se desprende implícitamente de los votos números 2004-08492, del 6 de agosto del 2004 y 2008-09711 del 13 de junio del 2008… SÉTIMO: Que, en relación a esto último, el segundo fundamento del incidente de nulidad esgrimido asevera implícitamente (página 5 del recurso) que no cabe la imposición de una medida cautelar en una etapa de investigación preliminar en la que como tal no interviene el debido proceso. Al respecto se ha de tener bien presente que, con fundamento en el artículo 50 de la Constitución Política, la LOA ha consagrado la potestad de los órganos públicos de tomar las medidas protectoras que sean necesarias en cada caso para proteger el ambiente. El precepto 61 LOA establece que la autoridad tomará las medidas preventivas necesarias para evitar contaminación u otras contingencias no contempladas por la ley. Asimismo el artículo 99 LOA no solamente establece sanciones, sino también medidas protectoras que, como tales, no constituyen sanciones (una hipotética sanción sólo cabría eventualmente como resultado final de un debido proceso), sino medidas urgentes que se toman para evitar perjuicios al medio, o bien mayores perjuicios al ambiente, o bien como estimación prudencial provisional hasta que se estabilice ambientalmente una situación potencialmente peligrosa para el medio, o hasta que se aclare una situación eventualmente riesgosa para el ambiente. Dichos preceptos no establecen ningún ámbito limitado en el que sólo quepan medidas restrictivas, sino que deja abierto el momento en el cual puedan establecerse las medidas. Así, se aplica el principio de que donde la ley no distingue, tampoco debemos distinguir nosotros… OCTAVO: Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional apoya el argumento de que cabe imponer medidas protectoras aun en fase de investigación preliminar… De lo anterior se desprende que, aun si existiera una duda en el nexo de causalidad, por el principio in dubio pro natura del precepto 11 en relación al 45 de la Ley de la Biodiversidad, con arraigo en el derecho a un ambiente sano explicitado en el artículo 50 de la Constitución Política, se justifica la adopción de la medida cautelar correspondiente. Con más razón se justifica dicha medida cautelar cuando existen evidencias de la relación entre el funcionamiento de la

Funciones del Tribunal Ambiental (IV).

planta y la descarga de sustancias contaminantes al cuerpo receptor… NOVENO: Que en el primer motivo del recurso de revocatoria (página 7 del recurso) se asevera que las medidas cautelares impugnadas “no guardan relación alguna entre la supuesta gravedad de lo denunciado y la actividad de la planta empacadora que se ordenó clausurar, ni tampoco, como se verá a continuación, a la supuesta contaminación de las nacientes o el acueducto de Milano, por lo que dichas medidas son desproporcionadas, no son idóneas y violentan la normativa jurídica respectiva”. Atina el señor recurrente en su pliego de agravios al afirmar que las medidas cautelares deben ser consonantes con los principios de adecuación, proporcionalidad y motivación, pero no acierta al alegar que el acto impugnado haya pasado por alto dichos principios… DÉCIMO: Que la relación de causalidad entre la actividad de la planta empacadora y la descarga de bromacil y otros contaminantes se fundamenta en que el lugar en el que se tomó la muestra es precisamente el sitio donde se descargan las aguas residuales provenientes de la planta empacadora. Las aguas discurren desde la planta empacadora al canal de desagüe, el cual a su vez descarga en el sitio donde se tomaron las muestras (con testigos de diferentes instituciones) en cada uno de los sitios muestreados. Con ello se comprueba el nexo existente entre la actividad de la planta y la descarga de dicha sustancia… UNDÉCIMO: Que la cantidad de bromacil que se descarga implica contaminación en virtud de que la medida cautelar se fundamenta en la evidencia de incumplimiento de la norma nacional (art. 128 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, el cual no acepta el bromacil –ningún tipo de contaminante- en agua para consumo humano y en otras aguas; asimismo ordena que se disponga de los sistemas adecuados de tratamiento), pues es claro que la resolución se apega a las disposiciones costarricenses, siendo irrelevante la referencia a cualquier publicación periodística que citara normativa de otros países, entre ellos la EPA de los Estados Unidos. A mayor abundamiento se ha de tener en cuenta que el Decreto Ejecutivo número 32327-S [Reglamento de Vertidos] establece la máxima concentración admisible de los productos químicos en agua para consumo humano; en dicha lista de productos no se incluye el bromacil, lo cual significa que se requiere obligatoriamente una concentración de cero… DUODÉCIMO: Al respecto se ha de tomar en consideración, nuevamente a mayor abundamiento, que la Sala Constitucional ha afirmado que el sobrepasar los límites máximos de una sustancia permitidos por la normativa, implica la generación de una contaminación, como se desprende del voto de la Sala Constitucional número 1993-3705, del 30 de julio de 1993: ‘Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas’. A su vez el voto 2008-09711 del 13 de junio del 2008, declara válido constitucionalmente el deber de este Tribunal de rendir cuentas a la población de sus actuaciones a través de la difusión en la prensa de las noticias acerca de las medidas que adopta… DECIMOCUARTO: Que el segundo argumento de la impugnación (página 7 del recurso) sostiene que: “de conformidad con lo anterior, los análisis de laboratorio realizados a partir de lo señalado en las órdenes sanitarias del Ministerio de Salud han sido efectuadas por el CICA (Centro de Investigación de Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica), cuyas muestras del laboratorio han sido recogidas, etiquetadas y transportadas, bajo las debidas normas protocolarias, para su posterior análisis, arrojando resultados desde julio del 2008 al presente contestes, con la no aplicación del bromacil en las áreas determinadas por el Ministerio de Salud, próximas a las nacientes del acueducto de Milano”. Sobre este particular se contesta lo siguiente: El control cruzado de análisis de aguas vertidas a cuerpos receptores es una potestad de este Tribunal, sin que requiera coordinación anticipada con los proyectistas, pues se trata de un muestreo realizado en forma imprevista, con el fin de evaluar si en todo momento las descargas de las aguas residuales se ajustan a lo preceptuado… DECIMOQUINTO: Que el tercer fundamento del escrito citado (páginas 7 y 8) aduce que el bromacil no genera un riesgo significativo a la salud, mucho menos en las concentraciones encontradas por el Tribunal Ambiental Administrativo, acerca de lo cual se replica lo siguiente: De acuerdo al criterio científico avalado por la Oficina del Programa de Plaguicidas de los Estados Unidas (USEPA), el bromacil se clasifica como un posible carcinógeno (http://www.epa.gov/oppsrrd1/REDs/0041red.pdf) con un efecto residual de siete meses en el suelo, altamente soluble en agua y altamente móvil en suelo, lo que provoca, en una zona con una precipitación pluvial tan alta y un nivel de escorrentía elevado, un factor de riesgo sumamente importante… VIGÉSIMO SEXTO: Que posteriormente se aduce (página 13 del recurso) que se debió aplicar el principio de intervención mínima para no paralizar la actividad de la planta. Al respecto se ha de tener bien presente que la probada contaminación del agua por parte de la actividad de la planta empacadora lleva directamente a la suspensión de actividades mientras el problema subsista, pues no procede permitir que persista operando una actividad ilícitamente contaminante en perjuicio del derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Véanse asimismo las potestades con las que cuenta este Tribunal de conformidad a los preceptos 61 y 99 LOA, así como 11 y 45 de la Ley de la Biodiversidad en virtud del principio in dubio pro natura. El derecho al ejercicio de actividades productivas no justifica, como parece suponer el recurrente, el sacrificio del derecho a un ambiente sano, pues todo proceso de hacer compatible el ejercicio de los derechos fundamentales no puede suponer el sacrificio unilateral de uno de ellos, como parece requerir el escrito impugnatorio. El principio del desarrollo sostenible lleva a una armonización del ejercicio de actividades económicas con el derecho a un ambiente sano, llegando a un punto en el cual ambos derechos puedan convivir, pero sin que ello implique el sacrificio de un derecho en beneficio unilateral de otro… este principio de desarrollo sostenible, la Sala Constitucional estableció lo siguiente en el voto número 1993-3705, del 30 de julio de 1993…” (los énfasis son añadidos).

2. Caso de otro proyecto de monocultivo intensivo paralizado mediante una medida cautelar. Ello en virtud de que el informe del Departamento Técnico del Tribunal alega invasión del área de protección de una quebrada y laguna, así como ausencia de obras de conservación de suelos, con posible contaminación de los cuerpos de agua por arrastre de sedimentos. En respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el desarrollador, se dicta la resolución número 857-11-TAA: “TERCERO: Que, pasando a responder… se alega en primer lugar que la resolución que estableció la medida cautelar empezó a ejecutarse de inmediato sin esperar la respuesta del propietario (folio 342 del expediente). Al respecto se le indica que la inmediata ejecutoriedad de las medidas cautelares se encuentra implícita en la naturaleza misma de las medidas cautelares, consagradas en preceptos tales como el 61 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), así como 19 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo (RP); asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional es conteste en afirmar que las medidas cautelares pueden dictarse de plano en etapa de investigación preliminar, sin requerir notificación al denunciado (sentencias identificadas con los números 2004-08492, 2008-009711, etc.) Asevera el recurrente asimismo (folio 341) que las potestades contempladas en los incisos c) y e) del artículo 99 LOA sólo pueden dictarse por acto final, no por medida cautelar, además de que el Tribunal sólo puede imponer multas e indemnizaciones, nada más… Al respecto se observa que el precepto 111, inciso b) LOA, establece la competencia de este Tribunal de prevención en materia de posibles daños ambientales, no sólo en virtud de actos finales, como también por medidas cautelares, sin limitación alguna a imponer multas e indemnizaciones, sino en el ejercicio amplio de la prevención, lo cual se reconoce en la jurisprudencia citada, junto a otros votos de la misma Sala como los números 2004-13535, 2001-11417, etc. Obsérvese también que el artículo 99 LOA no sólo contempla sanciones, sino también medidas protectoras, quedando incluso una cláusula abierta en materia preventiva para dictar otras medidas de prevención que sean necesarias, como dispone el artículo 61 LOA y el 19 RP. Este último se refiere en detalle a la potestad de este Despacho de dictar medidas cautelares. En cuanto a la afirmación (folio 341) de que no existe peligro en la mora basado en un daño de difícil o imposible reparación, se ha de recordar que todo riesgo de posible daño ambiental resulta de difícil o imposible reparación, como se desprende del conjunto de la jurisprudencia constitucional (voto 2004-01923, etc.; obsérvese la práctica habitual de la Sala Constitucional de paralizar los proyectos cuya viabilidad ambiental o permisos se discuten; si la Sala Constitucional no considerase los impactos ambientales de difícil o imposible reparación, no dictaría esas medidas cautelares de paralización), pues una vez cometido un eventual daño, resulta siempre muy difícil o imposible volver a un estado ambiental igual al que se dispondría de no haberse dado el eventual daño, más la pérdida de los posibles servicios ambientales desde el momento del hecho hasta el tiempo distante en que se recupere el ambiente. En este caso en concreto, la resolución impugnada cita el informe técnico citado en el Resultando Nº 4 de esta resolución, donde se evidencia un supuesto drenado

Funciones del Tribunal Ambiental (V).

de una laguna, lo cual apunta a un posible daño de imposible o difícil reparación. Por otra parte, el mismo recurrente reconoce a folio 337 del expediente la potestad de este Tribunal de dictar medidas protectoras del ambiente. La resolución impugnada dicta medidas protectoras justificadas, en el ejercicio de las competencias propias de este Despacho. Incluso se observa a folio 12 del expediente el Acta de Paralización realizada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación… aduciendo los motivos citados en el Resultando Nº 1 de la presente resolución… SÉTIMO: Que posteriormente se aduce que no se ponderaron adecuadamente los intereses de los trabajadores (folio 338). Al respecto se observa que el paradigma del desarrollo sostenible abarca la actividad productiva nacional en su conjunto, implementando el criterio preventivo (artículo 11 de la Ley de la Biodiversidad), el cual lleva a la creación de empleo de manera sostenible, tanto económica como ambientalmente, de modo que no existe contradicción entre ambiente y empleo…” (los énfasis son añadidos).

3. Caso de medida cautelar de paralización de la totalidad de un proyecto de extracción de madera, al constatarse indicios de invasión del área de protección de un camino, aunado a la falta total de obras de conservación de suelos que eviten la erosión y, por tanto, la contaminación del río por sedimentos. Asimismo, mediante la corta de árboles plantados individualmente (no-nativos) fuera del área de protección, se afectaron árboles nativos. Asimismo se afirma en la resolución número 635-11-TAA que ordenó la medida cautelar de paralización: “CUARTO: Que lo anteriormente señalado muestra la urgencia de que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente, la sociedad propietaria del terreno presente a este Tribunal un Plan de Mitigación y de Obras de Conservación de Suelos (respecto a la propiedad ubicada en el sitio indicado en el Resultando Nº 1 de esta resolución) que contemple las medidas ambientales que se deban implementar (junto con su cronograma de ejecución) en el sitio, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con la finalidad de mitigar los impactos observados en la inspección y en toda el área de protección de la Quebrada… a su paso por la propiedad. Dicho Plan deberá ser elaborado por un Ingeniero Agrónomo debidamente inscrito y acreditado ante el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica...”

V. Dificultades en la función preventiva.


El Tribunal Ambiental Administrativo despliega un enorme esfuerzo con sus limitadísimos recursos y personal; en efecto, cuenta con veinte funcionarios para todo el país, incluyendo jueces, abogados, técnicos, administradora, secretaria, recepcionista y dos choferes; tampoco se han creado las plazas de jueces suplentes, quienes fungen ad honorem. El número de expedientes por Abogado supera los quinientos. A dichas dificultades se suman las siguientes:

1. No contar a lo interno del Ministerio con un laboratorio acreditado que de manera más expedita pueda enviar personal que acompañe al Tribunal a las inspecciones (para la toma de muestras según el protocolo) y que de inmediato remita los resultados de los análisis. Esta labor tan importante se está realizando con un laboratorio público, pero el apoyo debe continuar y profundizarse.

2. Lentitud de respuesta de los órganos de la Administración Pública a los que se solicita información: Oficinas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), otros órganos de dicho Ministerio y de los demás Ministerios..

3. Dificultades a la hora de verificar que las medidas se estén cumpliendo. La supervisión de las medidas acordadas se encarga al órgano público competente, generalmente el Sistema Nacional de Áreas de Conservación; la práctica muestra las serias limitaciones del Sistema.

4. Falta de cooperación de numerosas personas físicas y jurídicas a las que se refieren las resoluciones.

5. Carencia de personal y recursos para hacer frente a un número ampliamente creciente de denuncias; ante este panorama, en los años 2010 y 2011, en vez de aumentar su personal, disminuyó por decisiones ministeriales, lo cual, aunado a todo lo anterior, genera un retraso crónico que amenaza la institución. A ello se suma la ampliación de sus funciones por obra de la Ley para la Gestión Integral de Residuos y el espíritu de ciertas sentencias de la Sala Constitucional. Además dicha Sala condena reiteradamente al Tribunal por retraso en cumplir con sus funciones (no podía ser de otro modo con su carencia y disminución de personal y recursos), conminándole severamente a no reincidir (voto número 2012-05674 y otros), lo cual resulta difícil dada la situación apuntada y podría llevar a una situación crítica.




VI. Funciones del Tribunal Ambiental Administrativo a través de sus resoluciones de fondo.



A través de sus resoluciones finales el Tribunal Ambiental Administrativo procura lo siguiente: 1. La restauración del lugar afectado por el daño, o bien la ejecución de las medidas necesarias para evitar el riesgo ambiental, de conformidad al espíritu de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 675-F-2007. En los casos especiales en los cuales resulte imposible la restauración ambiental, se procura el beneficio de otro sector del ambiente. 2. Indemnización por los servicios ambientales perdidos por la naturaleza y la sociedad desde el momento en el que se cometió el daño, hasta el tiempo en el cual el ambiente sea debidamente restaurado.

En virtud de lo anteriormente indicado, mediante las resoluciones finales el Tribunal ordena lo siguiente:


 Medidas de Restauración. Por ejemplo, ante corta en área de protección (artículo 33 de la Ley Forestal), se ordena ejecutar un Plan para dotar otra vez de flora el área dañada, debiendo ser elaborado dicho Plan por un Ingeniero Forestal, con la obligación añadida de darle supervisión por cinco años. Todo lo anterior y lo que a continuación se indicará, corre por cuenta del condenado.

 Medidas de Omisión-Paralización. Se ordena paralizar las actividades que causen daño y/o riesgo ambiental.

 Medidas de Actuación. Por ejemplo, ante un proceso industrial sin planta de tratamiento, se establece la obligación de instalar la planta en un plazo determinado, con todos los permisos requeridos.

 Indemnización de daños y perjuicios de acuerdo a la valoración económica del daño ambiental, elaborada por profesional competente, funcionario del órgano público especializado en la materia.

 Diversas medidas de compensación, según art. 99 LOA: “h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente. i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente. Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica”.


De lo anterior se desprende que no resulta beneficioso para el ambiente que la condena al desarrollador sea en dinero en lo referente a la restauración del medio dañado. Por ejemplo, si se ordena depositar en la Caja Única del Estado un dinero para llevar a cabo unas determinadas medidas de restauración ambiental, resulta una labor más que titánica, imposible, rescatar esos dineros de la Caja Única, luego contratar con ellos la realización de las medidas de restauración y, finalmente, dar control y seguimiento. Por ello, como se indicó, el Tribunal

Funciones del Tribunal Ambiental (VI).

condena al desarrollador a ejecutar por su cuenta las medidas de restauración, prevención y mitigación necesarias.

En concordancia con lo anterior, en diversos casos se realiza lo que popularmente se conoce como “conciliaciones ambientales”; en las mismas el denunciado reconoce su responsabilidad y propone cuáles son las medidas que va a implementar para restaurar y mitigar el daño, junto a las medidas adicionales de prevención que pudieran ser necesarias; asimismo el denunciado propone el modo en el cual afrontará la obligación de indemnizar por los servicios ambientales perdidos. Ante esta propuesta, el Tribunal recaba el criterio del órgano público especializado en la materia, a fin de cerciorarse de que las medidas propuestas van a favorecer adecuadamente el ambiente, así como que la forma propuesta de compensar por los servicios ambientales perdidos se ajusta a las reglas técnicas de la valoración económica del daño ambiental; de ser necesario, se determinan las correcciones necesarias. Una vez que la propuesta cumple con lo anterior, el Tribunal analiza su contenido jurídico y, de ser conforme, aprueba lo indicado, condenando al denunciado a cumplir con lo propuesto.

Ejemplos de resoluciones finales son las siguientes:

1. Expediente número 185-06-01-TAA. Se condena por la realización de obras urbanísticas en bosque, impactando asimismo el suelo por falta de prácticas adecuadas. Se condena a una indemnización y a cumplir con el Plan de Mitigación y Reparación que consta en el expediente. Asimismo se ordena a la autoridad que conoce de las evaluaciones de impacto ambiental, reconsiderar la aprobación del proyecto, al aprobarse obras urbanísticas mediante la figura del parcelamiento agrícola, lo cual no procede, pues no se trata de un proyecto agrícola.

2. Expediente número 64-08-01-TAA. Se condena al capitán del barco y a la empresa dueña del mismo por pescar dentro de un área silvestre protegida, lo cual violenta la normativa ambiental, debiendo pagar una indemnización de daños y perjuicios.

3. Expediente número 169-08-01-TAA. Se condena al capitán del barco y a la sociedad propietaria del mismo por derrame de hidrocarburo al mar, fijándose la indemnización correspondiente.

4. Expediente 171-00-TAA. Se condena a una empresa por vertidos que contaminaron un río. Se fijó una indemnización de daños y perjuicios y se ordenó a la empresa condenada a presentar a revisión de las autoridades competentes y a ejecutar por su cuenta, tanto un Plan de Recuperación del sitio, como un nuevo Plan Integral para el Manejo de Residuos Sólidos y Líquidos.

5. Expediente 59-07-02-TAA. Se condena a una empresa agroindustrial que contaminó un río por vertidos, a cumplir con los términos acordados con la parte denunciante, lo cual incluye el Plan de Reparación y el Plan de Prevención y Mitigación para evitar futuros riesgos. Asimismo se fijan unas medidas de compensación adicionales por el daño generado.




VII. Función disuasoria del Tribunal Ambiental Administrativo.



Cuando la autoridad competente establece las medidas cautelares pertinentes y ordena las resoluciones finales necesarias para proteger el derecho a un ambiente sano, indudablemente se crea un efecto disuasorio. Al respecto señalamos lo siguiente:

 “EFECTO DOMINÓ”: Cuando a un desarrollador se le impone una medida cautelar o una sanción, muchos proyectistas comienzan a ponerse a derecho para evitarse estos inconvenientes.
 Se envía un mensaje claro: El mejor caso es el que nunca llega al Tribunal, porque el proyecto se desarrolla conforme a derecho, e interactúa correctamente con la comunidad. La prevención es la meta del Derecho ambiental, y resulta ser lo mejor para todos.



VIII. Función educativa del Tribunal Ambiental Administrativo.


El Tribunal, en la medida de sus posibilidades, ofrece diversas capacitaciones sobre ambiente, Derecho ambiental y prácticas ambientales amigables, dirigidas a las comunidades locales (empoderándolas para que conozcan cuáles son los indicios de que un proyecto causa daños ambientales o genera riesgos, y puedan denunciar adecuadamente), desarrolladores (ofreciéndoles elementos para determinar si los administradores del proyecto están incumplimiento los criterios ambientales básicos) y funcionarios públicos de diversas entidades y ministerios (posibilitando una mejor coordinación y mejores resultados en las actuaciones que se desplieguen).

Con el mismo propósito señalado en el párrafo anterior, el Tribunal ha publicado un “Manual de Buenas Prácticas Ambientales”, redactado en lenguaje sencillo, al alcance de todos. El mismo fue presentado formalmente al púbico mediante un acto solemne presidido por el Ministro del ramo, quien destacó en su intervención el Manual como un instrumento eficaz para dar a conocer reglas claras en materia ambiental. Actualmente el Tribunal se encuentra elaborando un “Manual de Buenas Prácticas Marino-Costeras”. También se ha publicado “La ruta de la denuncia”, un breve panfleto explicando cómo interponer una denuncia, con la mayor cantidad posible de información relevante para determinar la verdad real de los hechos.

Por otra parte, el Tribunal apoya de múltiples maneras al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Por ejemplo, participa en inspecciones a solicitudes del Ministerio y de sus órganos desconcentrados, emite criterios jurídicos y ambientales sobre proyectos de ley u otras consultas. Además sus funcionarios participan en Foros y Consultas a solicitud del MINAET o de otras instancias.



IX. Conclusión.


El Tribunal Ambiental Administrativo despliega un esfuerzo sumamente significativo en la protección del derecho a un ambiente sano a través de las funciones anteriores. Al respecto ejerce ampliamente la potestad de inspeccionar de oficio proyectos para verificar si se generan daños o riesgos al ambiente, ejerciendo asimismo su función preventiva al máximo de su capacidad, dictando las medidas cautelares pertinentes. Asimismo realiza los procedimientos ordinarios administrativos del caso y dicta las resoluciones de fondo pertinentes; en caso de condena, dicta la resolución de fondo buscando prioritariamente la restauración in natura del lugar afectado y la indemnización por los servicios ambientales perdidos. Asimismo desarrolla una actividad educativa con los desarrolladores, comunidades locales y funcionarios públicos. Si el Tribunal recibe el apoyo que tanto necesita en materia de personal y recursos, podrá continuar con su labor, hacer frente al retraso que experimenta y coadyuvar en la labor de procurar el desarrollo armónico del país.