martes, 24 de mayo de 2011

El Tribunal Ambiental de Costa Rica (I)

EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Daniel Montero Bustabad
priority@businesslaw.eu.com
www.businesslaw.eu.com

“Lealtad es, pues, la certeza de lo que se espera,
la convicción de lo que todavía no se ve”
Anónimo
.

Dedico la presente como
signo de lealtad
a la Ingeniera López Quirós,
a la Bióloga Nájera Ocampo
y a la Ingeniera Rivera Wong,
por su compromiso ambiental.

I. Marco Legislativo.
La última década del siglo XX costarricense fue ampliamente fecunda en leyes ambientales. De este modo vieron la luz la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Protección Fitosanitaria, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, la Ley de Biodiversidad (recientemente galardonada en Japón por su calidad) y una nueva Ley Forestal . Lo anterior se enmarca en un sistema jurídico en el cual la jurisdicción constitucional había consagrado el derecho de todos los habitantes de la República a un ambiente sano como derivación directa de la inviolabilidad de la vida (artículo 21 de la Constitución Política). A ello se suma la modificación en 1994 del artículo 50 de la Constitución Política para reconocer expresamente el ambiente sano como un derecho fundamental. Las leyes de dicha época no sólo regulan por primera vez materias ambientales, sino que introducen principios propios del Derecho ambiental contemporáneo, como la acción popular, el principio precautorio, el principio de el que contamina paga, la responsabilidad solidaria y la inversión de la carga de la prueba. Este último principio impulsó al Tribunal Ambiental Administrativo a introducir en sus resoluciones la exigencia de responsabilidad objetiva.
De este modo el legislador desarrolló el paradigma neoconstitucionalista, cuya máxima expresión doctrinal de halla en la obra de Luigi Ferrajoli (garantismo), siendo dicho paradigma el rasgo característico de la jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense, lo cual explica sus rasgos peculiares y sus diferencias con la doctrina de los Tribunales Constitucionales de otros países .
Las leyes citadas crearon toda una serie de órganos públicos encargados de velar por el cumplimiento de las novedosas normas, precisamente como garantías de los principios ambientales. Dentro de éstos se encuentra el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), creado por la Ley Orgánica del Ambiente:
“CAPITULO XXI
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
ARTICULO 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo
Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.
Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
ARTICULO 104.- Integración del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo.
ARTICULO 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal
Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.
Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.
ARTICULO 106.- Principios jurídicos

El Tribunal Ambiental de Costa Rica (II)

El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del Procedimiento Ordinario".
ARTICULO 107.- Contenido de la denuncia
La denuncia deberá contener:
a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se conoce.
b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.
c) Pruebas, si existen.
d) Indicación del lugar para notificaciones.
ARTICULO 108.- Procedimiento del Tribunal
Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.
El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.
Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería.
ARTICULO 109.- Asesoramiento al Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 110.- Celeridad del trámite
De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.

ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
e) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra ley que así lo establezca
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 aparte c) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
ARTICULO 112.- Plazos para el Tribunal
El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no mayor de tres días” .

II. Marco Geopolítico Costarricense.

El avance de la libertad a lo largo del mundo ha conllevado un progreso en la apertura de mercados a escala planetaria, de modo que las personas pueden circular inversiones, materias primas, productos y servicios a lo largo de amplias franjas del planeta, buscando rentabilidad y valor al consumidor a menores precios.
En este paradigma de libertad global, es de todos conocido que Costa Rica no es capaz de competir con las naciones vecinas ni con Oriente en bajos salarios ni en ausencia de inversiones sociales, ni en otro tipo de atributos propios de un planteamiento “tercermundista”. Afortunadamente, el país cuenta con un sistema sanitario estable y con un marco de respeto a los derechos de los trabajadores, con lo cual no cabe competir mediante bajos salarios ni en otros muchos rubros. La competitividad internacional de dicha nación depende hoy, y dependerá aun más en el futuro, de dos factores básicos: tecnología e imagen ambiental internacional. Esta imagen verde es la que atrae la masiva inversión internacional en turismo, construcción y economía de servicios.
Sin embargo, no podemos dar por consolidada dicha imagen, pues la misma se está viendo seriamente afectada a nivel internacional por la difusión de los impactos ambientales serios y repetidos que se cometen en diversas zonas del país . De este modo el deterioro del ambiente costarricense va camino de traducirse en pérdida de inversión internacional y, por tanto, en falta de desarrollo económico.

III. Visión, Misión y Objetivos del Tribunal Ambiental Administrativo.

En el marco de lo anterior, la relevancia de la labor del Tribunal para Costa Rica ha de ser contemplada en el contexto doble de la preservación del ambiente y de la competitividad internacional del país a través de la pugna por preservar la imagen internacional de Costa Rica como país amigable con la naturaleza. Ello debido a que el país depende de dicha imagen para atraer turismo e inversiones internacionales, elementos indispensables para su desarrollo. Con esto la visión del Tribunal Ambiental Administrativo consiste en ser una institución proactiva en la labor por defender el desarrollo económico del país –a través de la defensa de la imagen internacional de la nación como país verde– y el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano.
Los sectores potencialmente beneficiarios de lo anterior son múltiples:
1. Los habitantes, en primer lugar, al ver respetado de mejor manera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política).

2. El sector turístico, por la imagen del país, como también porque se pueda optar a certificaciones y reconocimientos internacionales de carácter ecológico, lo cual atrae aun más turismo.

3. El sector productivo, pues cada vez en mayor medida los estándares ambientales son el filtro clave de acceso a los mercados de los países desarrollados.

4. La imagen internacional del país, que beneficia a cada habitante y genera divisas.

La Sala Constitucional, por la vía de su jurisprudencia, ha hecho del Tribunal Ambiental Administrativo el órgano administrativo responsable directo de dar respuesta (prevención, procedimiento y sanción) al daño ambiental, como un componente directo del derecho constitucional a un ambiente sano. La jurisprudencia constitucional no sólo vincula estrechamente el derecho a un ambiente sano con una de sus ramas, el Derecho de prevenir, tramitar y resolver sobre el daño ambiental, sino que además liga indisolublemente la respuesta administrativa al daño ambiental a las responsabilidades y deberes que impone la Sala Constitucional al Tribunal Ambiental Administrativo.
Lo anterior se aclara mejor con un ejemplo: En el voto de la Sala Constitucional número 2008-013426, de las nueve y treinta y tres minutos del dos se setiembre del dos mil ocho, una persona, supuesta representante de una Organización No Gubernamental, interpone un recurso de amparo contra el acto administrativo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC, Área de Conservación Arenal Huetar Norte) , que “permite la explotación y aprovechamiento del almendro amarillo” (según aduce la Sala en el Tercer Considerando, bajo su propia responsabilidad). Nótese ya de entrada que el recurso ni va dirigido contra el Tribunal Ambiental Administrativo, ni ostenta relación alguna con sus competencias.
A continuación la Sala ordena presentar informes al Sr. Director del Área de Conservación respectiva. Posteriormente, el Director Ejecutivo de la Oficina Nacional Forestal solicita ser tenido por coadyuvante y aporta un informe contra las tesis del recurrente. En el mismo carácter de coadyuvante pasivo (ayudando a las tesis de la Administración), presenta un escrito el Director Ejecutivo de la Cámara Costarricense Forestal. Se pronuncia asimismo el beneficiario del permiso de aprovechamiento de madera.
De nuevo téngase bien presente que en ningún momento la Sala solicita informe al TAA, ni éste interviene en el proceso en manera alguna.
Sin embargo, veamos lo que dispone el “Por Tanto” de la sentencia:
“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución administrativa ACAHN-HN-DR-002-07, dictada por el Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte a las 14:44 horas del 26 de febrero de 2007. Se ordena a Alberto Delgado Artavia, Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, o a quien ocupe ese cargo, proceder a archivar cualquier diligencia o procedimiento destinado al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis). Se prohíbe a ese funcionario dar inicio o continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras este árbol y la lapa verde (ara ambigua) se encuentren en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinción, sin que esa prohibición exima al servidor indicado de resolver y notificar lo correspondiente a quienes hubieran planteado alguna gestión en ese sentido, esto último de acuerdo con el contenido del artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a José Lino Chaves López, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, coordinar lo correspondiente para realizar inspecciones periódicas en el territorio que comprende el Área de Conservación Arenal Huetar Norte a efectos de fiscalizar que no se está explotando, aprovechando o extrayendo el almendro amarillo (dipteryx panamensis) y con ello afectando el hábitat y alimento de la lapa verde (ara ambigua)” (los énfasis son añadidos).
De esta manera se divisa la concepción de la institucionalidad ambiental de la jurisprudencia constitucional en dicho tema: De la gran materia del derecho a un ambiente sano (art. 50 de la Constitución Política –CP), deriva la Sala una rama consistente en la prevención, tramitación y respuesta al daño ambiental (art. 2, inciso e. y 103 y ss. de la Ley Orgánica del Ambiente –LOA). De dicha rama desgaja, por un lado, el ámbito jurisdiccional, encomendado a los órganos pertinentes del Poder Judicial. Pero, al llegar al ámbito administrativo, la Sala concentra la responsabilidad institucional (insistimos, por daño ambiental) en el Tribunal Ambiental Administrativo, y no en otra institución.
Lo anterior constituye la única explicación posible de por qué la Sala llama a un órgano totalmente ajeno al proceso de amparo referido (el Tribunal Ambiental Administrativo) a cumplir una labor preventiva frente al daño ambiental. Si se hubiese tratado de una muestra de desconfianza frente a los criterios del Área de Conservación, la Sala habría encomendado la vigilancia (del respeto al almendro) al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, posiblemente en cabeza de su Director Ejecutivo. Pero la realidad no es así. La Sala encarga la labor preventiva del daño ambiental al Tribunal Ambiental Administrativo porque, para la jurisprudencia constitucional (obligatoria para todos los funcionarios y ciudadanos, precepto 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el Tribunal Ambiental Administrativo es LA respuesta de Costa Rica en sede administrativa frente al daño ambiental, y nadie más. (Ello quizá por analogía a la vía judicial, en la cual los funcionarios de la administración activa están, por su naturaleza, al servicio de las necesidades que se le presenten al órgano judicial).
Consideremos ahora el voto de la Sala Constitucional número 2007-010275, de las trece horas y treinta y nueve minutos del veinte de julio del dos mil siete. El caso es el

El Tribunal Ambiental de Costa Rica (III)

siguiente: el Tribunal Ambiental Administrativo constata de que un humedal está siendo utilizado como vertedero clandestino, Por ello ordena una medida cautelar a la Municipalidad de Limón y al Ministerio de Salud para que se opongan a tal actividad. Además requiere al Director del Área de Conservación (ACLAC) del SINAC un informe sobre el humedal perjudicado. Por cuatro o cinco veces el Tribunal Ambiental Administrativo solicita el informe, y el Director se niega a cumplir. Finalmente, años después, el Tribunal Ambiental Administrativo ordena testimoniar piezas al Ministerio Público y solicita a la Jerarquía del SINAC, la apertura de un órgano director contra el Director de ACLAC.
El resultado fue un voto muy duro, severo y contundente, de la Sala Constitucional contra el TAA, por no haber solicitado la apertura del procedimiento disciplinario contra los funcionarios de inmediato, en cuando el Tribunal Ambiental Administrativo percibiera que el Director del Área se retrasaba en la presentación del informe.
Insistimos en que, si la Sala Constitucional considerase que en materia de daño ambiental existen diversas instituciones con competencias paralelas, entonces habría absuelto (o, al menos, no condenado tan drásticamente) al Tribunal Ambiental Administrativo y hubiera dirigido el amparo contra el Director de ACLAC y del SINAC. La Sala bien podría haber adoptado esta decisión, teniendo en cuenta que tanto el TAA como el SINAC son instituciones completamente diferentes, ambas desconcentradas (por lo cual, a priori, ninguna podría recibir órdenes obligatorias de la otra), como, en el caso del SINAC, con personalidad jurídica propia (precepto 22 de la Ley de la Biodiversidad –LB).
Sin embargo, de la sentencia se desprende que la Sala mantiene una postura totalmente diferente a la indicada en el párrafo anterior. Se resume manifestando que, en materia de daño ambiental, la responsabilidad por dar respuesta adecuada en sede administrativa recae en el Tribunal Ambiental Administrativo, quien ostenta la obligación de ordenar a otras instituciones que aporten los informes necesarios, y quien tiene el deber de resolver lo procedente en los plazos legalmente previstos, sin que valga ninguna excusa. Veámoslo con más detalle:
1. La Sala Constitucional considera legítimo que el TAA pueda percibir indicios de delito en caso de que funcionarios de órganos desconcentrados desobedezcan las solicitudes de informes realizadas por el TAA. Para ello, legitima la interposición de la denuncia penal respectiva.

2. La Sala Constitucional considera obligatorio que el TAA ordene presentar los informes que necesita, al órgano técnico que estime procedente, sin importar si dicho órgano es o no desconcentrado, ni si tiene o no personería jurídica, ni si tiene o no presupuesto o recursos para ello. Este es un deber que la Sala asigna ineludiblemente al TAA, sin que quepa ningún tipo de excusa.

3. En caso de que se produzca un retraso (y, mucho más aun, si el órgano al que se pide el informe se niega a colaborar) en la presentación del informe, la Sala determina que el TAA tiene el deber de solicitar la apertura de un órgano director contra el o los funcionarios que incumplen o se atrasan. Dicho deber de solicitar la apertura del órgano director debe ejercerse sin dilaciones, de inmediato, en cuanto el TAA constate el retraso o el incumplimiento. Tampoco valen excusas para no cumplir con este deber disciplinario.

4. La jurisprudencia constitucional es conteste en reiterar que la falta de recursos, personal o medios de ningún ente es excusa para dejar de cumplir con sus obligaciones (sobre este tema en específico, véanse las sentencias de la Sala Constitucional identificadas con los números 0726-1998, 0915-1995, 01499-1996, 4149-1995: “la falta de presupuesto no es un límite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales de los seres humanos”, 0695-1996, 2074-2001, 6322-2003, etc.), en este caso, de rendir los informes solicitados por el TAA.

Lo anterior apunta que la misión del Tribunal Ambiental Administrativo consiste en defender el desarrollo económico del país y el derecho de los habitantes a un ambiente sano desempeñándose con eficacia y eficiencia en su responsabilidad de órgano administrativo especializado en dar respuesta al daño ambiental consumado, así como a las amenazas de daño ambiental.
Los objetivos del Tribunal Ambiental Administrativo (aquellos medios con los cuales se pretende responder a la misión asignada) se encuentran en la lectura conjunta de los artículos 61, 99, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente , así como 45 y 54 de la Ley de la Biodiversidad ; ellos son:
1. Iniciar, tramitar y resolver denuncias interpuestas de oficio o a instancia de parte en materia de daño ambiental (incluyendo su prevención).

2. Tomar todas las medidas necesarias para prevenir el daño ambiental y/o evitar su continuación en el tiempo (por medida cautelar y/o resolución final).

3. Tomar las medidas necesarias para que se restaure el medio afectado.

4. Fijar las indemnizaciones de daños y perjuicios por daño ambiental.

IV. Funciones del Tribunal Ambiental Administrativo.

Las funciones de un órgano público se encuentran muy ligadas a los objetivos legalmente asignados al mismo. Aquéllas vienen a ser las tareas o actividades en sentido amplio que la entidad debe realizar para cumplir con sus objetivos.
En este sentido, las principales funciones del Tribunal Ambiental Administrativo son:
1. Atender a los usuarios.
2. Vigilar los diversos proyectos, obras y actividades que se realizan en todo el territorio nacional, con la finalidad de constatar si los mismos causan daños ambientales o si generan amenazas de que se produzcan daños ambientales.
3. Fruto de la vigilancia descrita en el párrafo anterior, interponer de oficio las denuncias pertinentes (“abrir expediente”) cuando se detecten indicios o dudas acerca de si una obra, actividad o proyecto está generando daños ambientales o amenazas de que éstos se produzcan.
4. Tramitar las denuncias interpuestas de oficio o a instancia de parte realizando la investigación preliminar correspondiente.
5. Solicitar los informes necesarios a los órganos públicos correspondientes, o incluso a otras personas físicas o jurídicas.
6. Determinar si se requiere o no dictar alguna medida cautelar.
7. Desestimar las denuncias cuando de la investigación preliminar realizada se desprenda que no existe daño ambiental significativo, o bien cuando no se encuentre alguna amenaza de daño ambiental.
8. Declarar la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en el supuesto contrario del aludido en el párrafo anterior, citando a las partes a una audiencia oral y privada.
9. Efectuar todas las inspecciones que se necesiten, danto durante la investigación preliminar, como después de la misma.
10. Realizar la audiencia oral y privada.
11. Emitir resolución final en los plazos previstos.
12. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten.
13. Responder a las solicitudes de información realizadas por el Poder Judicial, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.
14. Colaborar con la Procuraduría General de la República cuando los administrados impugnen en vía judicial la conducta del Tribunal Ambiental Administrativo.
15. Ejecutar las medidas cautelares y las sentencias dictadas por el Poder Judicial.
16. Cumplir con las recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes.

V. Naturaleza Jurídica Híbrida (Mixta) del Tribunal Ambiental Administrativo.

Uno de los aspectos que genera más dificultades prácticas en la labor cotidiana del Tribunal consiste en la ignorancia acerca de su naturaleza jurídica por parte de funcionarios de diversas instituciones, lo cual genera infundadas pretensiones externas de aplicar normas dictadas para los órganos gestores del Poder Ejecutivo y no para un Tribunal Administrativo como lo es el Tribunal Ambiental Administrativo.

Por más que el Tribunal se inserte en el Poder Ejecutivo por disposición del artículo 103 LOA, el mismo Cuerpo Legal (artículo 106) establece un régimen jurídico diferente al de los órganos propios del Poder Ejecutivo:

“ARTICULO 106.- Principios jurídicos
El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo ‘Del Procedimiento Ordinario’”.
Se observa que la Ley General de la Administración Pública (LGAP) le es aplicable al Tribunal únicamente en lo que regula la audiencia oral y privada y no en lo que concierne al resto del funcionamiento del Tribunal, ni a su estatuto jurídico. Lo anterior, por su relevancia y falta de comprensión generalizada en el Poder Ejecutivo, ha de ser reiterado. Dado que la LGAP es la norma prototipo reguladora del estatuto y funcionamiento de los órganos del Poder Ejecutivo, cuando el artículo 106 LOA impide que la gran mayoría de los preceptos de la LGAP sean aplicables al Tribunal, está implícitamente excluyendo la aplicación de la generalidad de las normas legales y reglamentarias del Poder Ejecutivo al Tribunal Ambiental Administrativo.

Ello no podía ser de otra manera. Cuando una ley crea un órgano, aunque sea en el Poder Ejecutivo, y le atribuye la denominación de “Tribunal Administrativo”, implícitamente está declarando que las normas aplicables a dicho órgano son un conjunto híbrido entre reglas y principios del Poder Judicial y aquellas propias del Poder Ejecutivo, por tratarse de un “Tribunal”. Esa es la finalidad objetiva de la norma, la cual prevalece en su interpretación (artículo 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública); obedece a la necesidad de garantizar la independencia del órgano, finalidad totalmente ajena a la de los demás órganos administrativos, en los cuales prevalece el principio de jerarquía sin desconcentración. Por su parte, el Tribunal Administrativo dispone de desconcentración máxima, independencia funcional y agotamiento de la vía administrativa, sin injerencia alguna del Ministro. Esta finalidad de la norma creadora de un Tribunal Administrativo impide que se le apliquen únicamente las disposiciones del Poder Ejecutivo, sino que impone la aplicación preferente de aquellas normas originalmente dirigidas al Poder Judicial, garantes de un estatuto y funcionamiento de independencia. Como su nombre indica, todo Tribunal Administrativo es un órgano de naturaleza jurídica mixta, combinando una naturaleza judicial (Poder Judicial) con una naturaleza administrativa (Poder Ejecutivo), con lo cual el régimen jurídico que se aplica a su estatuto y funcionamiento combina normas dirigidas originalmente al Poder Judicial, así como normas dirigidas al Poder Ejecutivo.

El Tribunal Ambiental de Costa Rica (IV)

Como se ha aludido, no es infrecuente encontrarse en la práctica con el error de funcionarios de otros órganos, renuentes a aplicar al Tribunal Ambiental Administrativo normas cuyo tenor literal se dirige al Poder Judicial. Este error debe superarse al entender que no se trata de negar que dichas normas fueron dictadas para regular al Poder Judicial, sino de dar cumplimiento a los artículos 103 y siguientes LOA, incluyendo el 106, y que, por tanto, se debe aplicar al Tribunal la normativa dispuesta en dichos preceptos (tanto en lo referente al estatuto jurídico como en su funcionamiento), la cual por su naturaleza, no se limita a aquellas propias del Poder Ejecutivo, sino también, y preferentemente, las del Poder Judicial.

Por ello la naturaleza jurídica del Tribunal Ambiental Administrativo es la propia de todo Tribunal Administrativo y, por tanto, mixta, uniendo con prevalencia normas propias del Poder Judicial, más algunas otras del Poder Ejecutivo.



VI. Características del Tribunal Ambiental Administrativo.

De las normas citadas anteriormente se desprenden los siguientes rasgos:

1. Desconcentración máxima. Si bien el precepto 103 LOA no detalla qué grado de desconcentración ostenta el Tribunal, se deduce que es máxima en virtud de que la normativa le atribuye los caracteres que indicaremos a continuación. La Procuraduría General de la República es conteste en sostener que el grado de desconcentración del Tribunal Ambiental Administrativo es máxima (OJ-070-2008 del 13 de agosto del 2008) .

2. Independencia funcional. El Tribunal se encuentra facultado a regular y organizar su propio funcionamiento interno y sus relaciones con los usuarios.

3. Independencia de criterio. El criterio técnico y jurídico del Tribunal no puede ser revisado ni revocado por otro funcionario, ni siquiera por la Presidencia de la República ni por un Ministro.

4. Competencia exclusiva. La competencia de dar respuesta al daño ambiental (incluyendo su prevención) corresponde en exclusiva al Tribunal Ambiental Administrativa.

5. Agotamiento de la vía administrativa. Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo, como toda resolución emitida por jueces, no puede ser recurrida ante un funcionario, sino únicamente ante otros jueces. Por ello frente a las resoluciones del Tribunal no cabe recurso ante el Ministro, sino únicamente un proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial. Únicamente cabe interponer el recurso de revocatoria ante el mismo Tribunal Ambiental Administrativo.

6. Carácter obligatorio de las resoluciones. Ello frente a toda persona física o jurídica, sea o no funcionario público.

Sin embargo, el Tribunal no posee personalidad jurídica instrumental, de modo que toda su gestión presupuestaria y de contrataciones depende del Ministerio, lo cual genera muchas disfuncionalidades, que hacen peligrar inclusive la independencia que le asigna la misma ley. Así, por ejemplo, aunque el Tribunal dispone de independencia para fijar cuántas inspecciones realizará y a qué lugares, la aprobación de los viáticos y gasolina dependen del Ministerio y de la mentalidad de sus funcionarios, lo cual de hecho ha obligado a cancelar numerosas inspecciones y actividades. Ello junto a otras disfuncionalidades.


VII. Organigrama y recursos humanos.

A pesar del tiempo transcurrido no se ha dictado ningún Decreto Ejecutivo regulando la organización interna del Tribunal. Por ello las únicas norma de las que se dispone son el precepto 104 LOA que dispone que el Tribunal estará compuesto por tres miembros propietarios y tres suplentes, y el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, regulando la integración del Tribunal, distinguiendo entre los jueces propietarios y suplentes, por un lado y, de otro, “el resto del personal”.

En la actualidad el Tribunal Ambiental Administrativo dispone de tres jueces propietarios (una jueza y dos jueces) con sus respectivas plazas. Se encuentran nombrados tres jueces suplentes pero no se han creado plazas para ellos, de modo que no reciben retribución alguna por sus servicios. De esta manera se violenta lo dispuesto en la LOA, la cual dispone que deben existir tanto los puestos de miembros propietarios como de suplentes.

Además de los tres jueces titulares, el Tribunal Ambiental Administrativo cuenta con seis funcionarios con titulación en el área del Derecho (cuatro de esas seis plazas son de Licenciados en Derecho), más cuatro ingenieros forestales, un biólogo, una biotecnóloga, una administradora, una secretaria, una recepcionista y dos choferes con tres carros viejos para todo el país. De este modo son veinte los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo para todo el país.



VIII. Diagnóstico institucional.

El diagnóstico del Tribunal Ambiental Administrativo presenta una doble faz: Por una parte, un positivo impacto en la sociedad costarricense por la independencia, eficiencia y eficacia que ha mostrado (especialmente a partir del 2008) en la vigilancia, prevención y sanción por daño ambiental, mostrando un firme compromiso con los habitantes y el desarrollo sostenible. De otro lado, un abismal desequilibrio entre la enorme misión y vastos objetivos que la legislación asigna al Tribunal (véase lo indicado más arriba) y los ínfimos recursos humanos y materiales que se le dan para cumplir con la misión y objetivos. Así, por ejemplo, cada funcionario del ámbito jurídico tramita entre trescientos y cuatrocientos expedientes. Los funcionarios del Tribunal han hecho auténticos prodigios en pro del desarrollo sostenible con el mínimo personal, carros y recursos que se otorgan al Tribunal.

La mejoría del Tribunal a partir del 2008 se debe en gran parte a la introducción de la técnica de las barridas, que consiste en desplazar durante una semana a los funcionarios a áreas problemáticas del país desde el punto de vista ambiental, y visitar, proyecto por proyecto, todas las obras y actividades que se encuentran en ese lugar, revisando pormenorizadamente si cuentan con permisos, si se están respetando las áreas de protección, si el sistema de tratamiento de aguas residuales funciona bien y, en general, constatando el grado de cumplimiento de la normativa ambiental. Luego, ya en San José, se abren expedientes a los proyectos que presentan indicios de problemas, se dictan las medidas cautelares correspondientes y se brinda el debido proceso.

Las barridas y sus resultandos han llegado a conocimiento de los habitantes de la República a través de los testimonios de los pobladores locales y de las informaciones divulgadas por los medios de comunicación.

De esta manera se ha creado un efecto disuasorio respecto de determinados tipos de desarrolladores.

Ello a su vez ha repercutido en que los habitantes responden a la confianza que les genera el Tribunal presentando al mismo sus denuncias, incrementándose sustancialmente cada año el número de expedientes abiertos.



IX. FODA.

1. Debilidades.

La debilidad del Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra ya enunciada, la cual se encuentra en la falta de personal y de recursos necesarios para cumplir con la misión y los objetivos que le asigna la legislación ambiental. A ello se suma el proceso de debilitación (también por parte del Ministerio) que las instituciones públicas han implementado contra el Tribunal. Este proceso de debilitación se encuentra resumido en el oficio número 593-10-TAA, del 9 de julio del 2010 y se ha incrementado desde entonces por la disminución de personal constatable en el 2011.

2. Amenazas.

La amenaza principal consiste en que el proceso de debilitación podría culminar en transformar el Tribunal en una institución abierta a efectos de imagen pero en realidad cerrada e incapaz de luchar por el desarrollo sostenible por carencia absoluta de independencia, personal y recursos. De hecho, ya en la última década del Siglo XX el Ministerio de Hacienda pretendió cerrar el Tribunal (a pesar de estar creado por ley), a lo cual se suman funcionarios (tanto en puestos clave como en otros) que hacen eco de intereses económicos que se oponen al desarrollo sostenible. Ello implicaría un evidente perjuicio al desarrollo sostenible y a la credibilidad de los habitantes de la República en las instituciones públicas y en la democracia.

3. Fortalezas.

Las fortalezas del Tribunal Ambiental Administrativo se encuentran en la credibilidad y confianza que merecidamente ha ganado entre los habitantes de la República y diversas instituciones. Asimismo en el altísimo grado de esfuerzo y compromiso que muestran sus funcionarios, a lo que se suma el positivo clima organizacional, compenetración, buen ambiente y excelentes relaciones entre sus funcionarios. Con esto el impacto positivo del Tribunal en el ambiente ha trascendido las fronteras, de modo que en Congresos Latinoamericanos de Derecho Ambiental se muestra la gran aceptación del Tribunal y la admiración que por ello sienten los participantes hacia Costa Rica.

4. Oportunidades.

Las oportunidades del Tribunal Ambiental Administrativo consisten en llegar a convertirse en una de las más prestigiosas instituciones costarricenses y también en el órgano administrativo ejecutor (o supervisor de la ejecución) de las resoluciones de la Sala Constitucional y de otros despachos judiciales en materia ambiental. Asimismo en llegar a constituir un pilar de la democracia costarricense, el depositario de la confianza popular en materia ambiental, fortaleciendo la credibilidad ciudadana en las instituciones y en la democracia. Se crea asimismo la oportunidad de ser el impulsor de un cambio cualitativo en el nivel de compromiso de las instituciones públicas con el ambiente, mediante la supervisión de la actividad de diversas entidades en lo referente a prevención del daño ambiental y su tratamiento. Se presenta la oportunidad de aumentar el efecto disuasorio de su actividad respecto a amplias capas de desarrolladores y de hacer crecer el compromiso de los habitantes con el medio.


X. Políticas y valores institucionales.


1. Política de prevención y disuasión ambiental. La más importante es la barrida ambiental, pues evita que los presuntos daños ambientales continúen produciéndose. Además se genera un efecto disuasorio en los desarrolladores, presionándolos a cumplir con la normativa ambiental para evitar la apertura de expedientes en su contra.

2. Política de restauración ambiental en especie. Tanto a través de las conciliaciones como de las resoluciones finales, el Tribunal procura que los componentes indemnizatorios del daño ambiental que corresponden a la restauración de los recursos naturales impactados, sean afrontados en especie por parte del propietario, evitando que esos componentes indemnizatorios sean pagados en dinero. Ello se debe a que es sumamente difícil transformar una cantidad de dinero en la ejecución de medidas ambientales de restauración, pues para ello se necesita que el Estado realice diversos contratos y actos para ejecutar lo necesario, y en la práctica este proceso resulta casi imposible. Por ello se valora positivamente el que sean los propios propietarios los que, bajo la supervisión del órgano administrativo especializado, realicen por su cuenta aquellas acciones necesarias para restaurar el elemento de la naturaleza afectado. De esta manera sale ganando el ambiente.

3. Política de educación ambiental. El Tribunal Ambiental Administrativo realiza diversas actividades de capacitación en comunidades locales y con diversas entidades sobre daño ambiental, sobre los procedimientos internos, la interposición de denuncias, etc.

4. Política de coordinación. El Tribunal Ambiental Administrativo coordina sus actividades con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con diversos órganos especializados en varias materias, como la Dirección de Aguas, Dirección de Geología y Minas, Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Instituto Geográfico Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, etc.

5. Política de transparencia. El Tribunal Ambiental Administrativo da cuenta de sus actividades a las comunidades locales, a los medios de comunicación y a diversas instituciones. Se busca que incluso las resoluciones finales del Tribunal estén disponibles a todas las personas en internet.

6. Política de oficiosidad (no formalismo). El Tribunal Ambiental Administrativo da trámite a todos los escritos que reciba, aunque no cumplan con los requisitos de los artículos 107 LOA y 285 LGAP. Dado que se rige por el principio de oficiosidad, trata como denuncias de oficio a aquellos testimonios que recibe aunque no cumplan con los requisitos. Lo que se hace es que en la primera resolución, cuando es posible, se solicita al denunciante subsanar lo procedente o presentar un nuevo escrito, pero no se rechaza de plano la gestión.

Los valores institucionales son la verdad, la lealtad ambiental, la independencia, la transparencia, el compromiso (internalizado y esforzado), la eficiencia, la eficacia, la oficiosidad, la armonía, la interdisciplinariedad (holismo), la conjunción de esfuerzos, la seriedad y la rigurosidad científica.

El Tribunal Ambiental de Costa Rica. Notas (1)

En el sentido del vocablo hebreo “emunah”.
Hebreos 11:1.
Más sus reglamentos respectivos.
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Este tema lo desarrollé en las dos capacitaciones que realicé en el año 2010 en la Contraloría General de la República sobre Neoconstitucionalismo y Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
El reglamento actual se publicó en el año 2008:
“Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo
Nº 34136
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
En uso de las facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y los artículos 27, 28 y 83 párrafo tercero de la Ley General de Administración Pública, en relación con el Capítulo XXI de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, y

Considerando:
I.—Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, en su artículo 103, crea el Tribunal Ambiental Administrativo, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía.
II.—Que la Constitución Política en su numeral 50 establece “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
III.—Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos en su artículo 11 establece “Derecho a un medio ambiente sano. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
IV.—Que la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”.
V.—Que en la Declaración de Río, literalmente se indica: “Principio 15.—Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
VI.—Que el daño al ambiente constituye un delito de carácter social, económico, cultural y ético y por lo tanto es necesario que el Ministerio del Ambiente y Energía cuente con un órgano especializado y facultado para sancionar de manera efectiva aquellas actividades u omisiones que atenten contra la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. (NOTA DANI: Aquí el legislador reconoce explícitamente que, cuando en la loa y otros arts., habla de violación a la normativa ambiental, se está refiriendo en esencia al daño ambiental). Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Procedimientos del Tribunal
Ambiental Administrativo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Naturaleza jurídica y competencia. El Tribunal Ambiental Administrativo, es un órgano del Ministerio del Ambiente y Energía con desconcentración máxima, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los principios que informan los procedimientos de este Tribunal serán los de oralidad, informalidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José.
El Tribunal tendrá competencia en todo el territorio nacional y resolverá las controversias ambientales administrativas de conformidad con lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Artículo 2º—De su organización. El Tribunal Ambiental Administrativo está compuesto por tres jueces propietarios y tres jueces suplentes.
Artículo 3º—Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Licenciatura en el área de la especialidad del cargo con práctica de al menos 5 años.
b) Amplia experiencia en la realización de labores profesionales relacionadas con el puesto, de esa experiencia, dos años deben de ser en materia ambiental.
c) Amplia experiencia en supervisión de personal.
d) Incorporado al Colegio Profesional respectivo, en los casos en que exista esa entidad para la correspondiente regulación y control del ejercicio profesional.
Artículo 4º—Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo. Los miembros propietarios del Tribunal Ambiental Administrativo, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Artículo 5º—Impedimentos, excusas y recusaciones. Son aplicables a los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley de Administración Financiera de la República. En caso de existir motivo de excusa o recusación, los miembros del Tribunal a quienes afecte el motivo, serán sustituidos por los suplentes.
Artículo 6º—Sustitución de un juez por impedimento excusas o recusación. Cuando un miembro del Tribunal deba separarse del conocimiento del asunto, con motivo de una recusación, impedimento o excusa, se procederá según lo establecido en los artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 7º—Integración del Tribunal Ambiental Administrativo. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. El resto del personal deberá ser nombrado por la Dirección General de Servicio Civil mediante el procedimiento que dicha institución establezca al efecto.
Artículo 8º—Validez para sesionar. Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la concurrencia de los tres miembros. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal, tomándose las decisiones por mayoría simple. La redacción de los autos y resoluciones finales, será por riguroso turno y dentro del término establecido al efecto por la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 9º—Nombramiento del Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo. Anualmente este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Artículo 10.—Resoluciones. Corresponderá al Presidente del Tribunal dictar las providencias, las cuales firmará en asocio con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado. Cuando exista voto salvado en la resolución de un caso, el miembro que se aparte de la decisión de mayoría deberá salvar su voto, razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.
Artículo 11.—Principios jurídicos. El Tribunal Ambiental Administrativo llevará a cabo el procedimiento ordinario administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública y sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba e informalidad y, en virtud del impulso procesal de oficio, el Tribunal está facultado para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de parte.
Artículo 12.—Nulidades. Cuando sea del caso, el Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del procedimiento ordinario administrativo, se podrá aplicar por analogía, las normas del Código Procesal Civil, Código Procesal Penal y el Código Agrario, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia del proceso.
Artículo 13.—Corrección de errores materiales. El Tribunal Ambiental Administrativo podrá corregir con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de Administración Pública, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.
SECCIÓN II
Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo

Artículo 14.—Contenido de la denuncia. En los procedimientos que lleve a cabo el Tribunal, las tramitaciones se efectuarán en papel común; la denuncia deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ambiente y cumplir con los requisitos establecidos el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 15.—Denuncia oral. No obstante de lo indicado en el artículo anterior, las partes podrán formular sus denuncias en forma oral, mediante comparecencia al Despacho, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Ambiente deberán ratificar lo argumentado durante los siguientes ocho días naturales.
Artículo 16.—Documentos presentados ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, las copias de documentos, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos documentos los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Artículo 17.—Denuncia tramitada o documento recibido por fax. Las partes también podrán utilizar este medio para presentar sus denuncias, solicitudes y recursos, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días hábiles siguientes, en cuyo caso la presentación de la denuncia, petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
Artículo 18.—Actuación del Tribunal. El Tribunal podrá actuar en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio grave a los interesados o al medio ambiente, entorpecer el procedimiento o hacer ilusorio el efecto de la resolución administrativa.
Artículo 19.—Medidas cautelares. Cuando la gravedad de los hechos denunciados implique la eventualidad de que se comentan daños ambientales de difícil o imposible reparación, el Tribunal Ambiental Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y los artículos 11, 45 y 54 de la Ley de Biodiversidad, podrá dictar medidas cautelares, para impedir la eventual comisión del daño o que las acciones dañinas continúen. Las medidas precautorias son:
a) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
b) Suspender temporalmente, en forma total o parcial, el o los actos administrativos que provocan la denuncia.
c) Clausurar temporalmente, en forma total o parcial, las actividades que provocan la denuncia.
d) Así como cualquier otras medidas que a criterio de este Tribunal estime pertinente a fin de evitar un daño de difícil o imposible reparación.
Artículo 20.—Comunicación de la denuncia. El Tribunal Ambiental Administrativo determinará, una vez analizada y valorada la denuncia, si procede o no comunicar al denunciado de que existe un reclamo.
Artículo 21.—Acceso al expediente administrativo. Las partes y sus representantes y cualquier abogado tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente, así como solicitar certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 22.—Solicitud de informes. Con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos, el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra facultado para ordenar a los distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos o administrativos que requiera, en los plazos señalados por el artículo 262 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 23.—Inspección ocular “in situ”. Cuando el Tribunal lo estime oportuno, podrá realizar las inspecciones oculares o periciales que considere necesarias. Además tendrá la potestad de determinar si procede o no citar a las partes a dicha diligencia.
Artículo 24.—Apertura del Procedimiento Ordinario Administrativo. Una vez concluida la etapa de investigación se dictará la apertura del procedimiento ordinario administrativo citando a las partes con quince días hábiles de anticipación a una audiencia oral y privada, de conformidad con las prescripciones establecidas en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 25.—Defensas previas y excepciones. Una vez presentada una defensa previa o alguna excepción el Tribunal Ambiental Administrativo deberá resolver previamente, mediante resolución fundada las incidencias interpuestas.
Artículo 26.—Evacuación de la prueba. El día de la audiencia, las pruebas serán evacuadas conforme el orden que determine el Presidente del Tribunal, correspondiendo a este, el otorgamiento de la palabra a las partes y la dirección en general del proceso de la audiencia, conforme las prescripciones establecidas en la Ley General de Administración Pública.
Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable. Tratándose de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.
Artículo 27.—Dictado de la resolución final. Una vez que finalice la audiencia y recabadas las probanzas necesarias o declaradas inevacuables las que se consideren como tal, en un plazo máximo de 30 días se dictará la resolución final del procedimiento, los cuales podrán ser aumentados en treinta días más de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, para lo cual podrá aplicar alguna de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente o Leyes Tutelares del Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 28.—Notificaciones. Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo se notificarán en los términos indicados en los artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública y supletoriamente de conformidad con la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales.
Artículo 29.—Recursos contra la resolución final. Contra la resolución final podrá interponerse únicamente el recurso ordinario de revocatoria en el plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente. Así como el recurso de revisión de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 30.—Aclaración y adición. Cuando la resolución final fuere omisa u oscura en su parte dispositiva, podrá ser adicionada o aclarada de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días.Ficha del artículo
Artículo 31—Derogaciones. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 25084-MINAE del 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 80 del 26 de abril de 1996.
Artículo 32.—Rige a partir de su publicación”.

El Tribunal Ambiental de Costa Rica. Notas (2)

Y realidad
A título de simple ejemplo véase: “Diario Digital El País. Lunes 09 de mayo de 2011. http://www.elpais.cr/articulos.php?id=45559 TV de Alemania cuestiona reputación de Costa Rica como oasis verde. La imagen del país se deteriora en Europa…”
De conformidad con lo dispuesto en los preceptos 22 y siguientes de la Ley de Biodiversidad, el SINAC “integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía”, para lo cual se crea dicho órgano adscrito al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental. El SINAC se compone de diversas Áreas de Conservación según su zona geográfica.
“ARTICULO 61.- Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley”.
“ARTICULO 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan
la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.
i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica”.
“ARTICULO 101.- Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.
Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica”.
“ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad.
La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente”.
“ARTÍCULO 54.- Daño ambiental Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley”.

En el mismo sentido véase el artículo 1 del Reglamento citado.