Decreto Ejecutivo Nº 34431-MINAE-S .
Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos.
Brevísima Introducción.
Daniel Montero Bustabad
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I. Concepto.
Se entiende por canon una prestación patrimonial cuyo acreedor es la Administración Pública y el deudor es el administrado beneficiado por una utilización intensiva de un bien del dominio público.
Por “utilización intensiva” se alude a un empleo que excede al de un simple uso que correspondería a la colectividad de los ciudadanos, de modo que quien se beneficia de la “utilización intensiva” excluye en cierta manera el uso de los demás.
En la materia que nos ocupa, el canon se cobra por el uso que un particular hace de un bien demanial como es el agua, para verter en la misma sus aguas residuales de naturaleza contaminante .
El carácter de “utilización intensiva” del dominio público que se desprende de un vertido, consiste en que el mismo deteriora la calidad de las aguas que lo reciben .
Constituye una excepción a la prohibición general respecto a la contaminación de las aguas .
La literatura y el pensamiento se conciben como arte, como forma de descubrir la belleza que se encuentra en la vida cotidiana, incluyendo el romanticismo y el noble papel de la dama. A todo ello se dedica la presente página. Conozca y participe también en mi Blog Jurídico: www.constitucionalismo.com Conozca mi Página Personal: www.bustabad.es Currículo: http://cr.linkedin.com/in/bustabad Correo: monterodaniel@monterodaniel.com
lunes, 28 de marzo de 2011
Introduccion al Canon de Vertidos en Costa Rica (II).
II. Naturaleza Jurídica.
De acuerdo a los Considerandos del Reglamento, el canon tiene naturaleza de precio público. Ello tiene consecuencias importantes:
a. Al no tratarse de un impuesto, no rige el principio de legalidad (por el cual la creación y las bases del impuesto requieren una ley formal), de modo que su establecimiento y modificación pueden realizarse mediante reglamento.
b. No aplica la limitante que afecta a las tasas en el sentido de que el precio que se establece no puede ser superior al valor del servicio. Por ello, al tratarse de un precio público, eventualmente el precio que se establezca podría superar ese límite, si se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
c. El motivo por el cual se fija el precio público consiste en que las aguas son de dominio público, y el ente generador se beneficia de utilizar un bien de dominio público para realizar sus vertidos. Ello es lo que también se denomina servicios ambientales en esta materia.
Incluso en doctrina española se habla de esta utilización del agua expresamente como una concesión de naturaleza constitutiva . Ello quiere decir que el administrado no cuenta con un derecho previo a realizar vertidos, pues el principio general es el de la prohibición (artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Se trata de una concesión que hace la Administración al administrado siempre y cuando el mismo se someta a todas las condiciones que jurídicamente disponga la Administración.
En España el canon constituye un tributo, concretamente una tasa .
III. Extensión de la materia, aspectos que comprende.
El concepto de vertido de la norma comentada (artículo 3, inciso 39) comprende “cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo de agua, al suelo o al subsuelo”. Es de destacar la amplitud con la que se define el concepto, que abarca no solo la disposición en aguas superficiales, sino también a las subterráneas, suelo o subsuelo. Ello concuerda con lo dispuesto en la jurisprudencia y doctrina españolas .
Los requisitos que se deben comprender para estar sujetos al pago del canon son los definidos en el artículo 6:
“a. Que exista un vertimiento puntual.
b. Que el vertimiento se realice a un cuerpo receptor.
c. Que la carga contaminante neta vertida en alguno de los parámetros sujetos al cobro del canon, resulte con valores positivos”.
Se entiende por contaminación todo vertido susceptible de que sus componentes “puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua” (artículo 2).
El precepto 18 excluye una serie de supuestos:
“Artículo 18.—De la exoneración de la solicitud de permiso de vertidos. Todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuyas aguas residuales sean:
a. Descargadas en un alcantarillado sanitario .
b. Reusadas según lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales.
c. Descargadas a un tanque séptico.
d. Entregadas a un tercero para su tratamiento y vertimiento final.
Podrán presentar una solicitud de exoneración de permiso de vertidos ante el Ministerio de Ambiente y Energía, para lo cual llenarán el formulario correspondiente.
Las viviendas unifamiliares que se encuentren bajo la situación descrita en este artículo, quedarán excluidas del trámite del permiso de vertidos”.
Además, el precepto 22 prevé que el MINAET priorizará las áreas a las cuales se irá fijando el canon.
De acuerdo al artículo 7, los parámetros actuales para medir la contaminación respecto al cálculo del canon son la demanda bioquímica de oxígeno y los sólidos suspendidos totales. Sin embargo, se prevé que el MINAET pueda extender el cobro a otros rubros de contaminación.
Finalmente, se debe tener claro que todo vertido requiere un permiso previo de vertidos para poderse llevar a cabo (artículo 15). Asimismo sólo se permitirán los vertidos previamente tratados, de modo que cumplan con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S.
Deducimos de ello que la cadena de autorizaciones para un proyecto nuevo es la siguiente:
1. Permiso de vertidos ante el MINAET.
2. Permiso de ubicación de la planta de tratamiento ante el Ministerio de Salud.
3. Viabilidad ambiental ante la SETENA.
4. Permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud.
IV. Salvaguarda.
Existe una importante salvaguarda de importancia para el Tribunal Ambiental Administrativo :
“Artículo 32.—Contingencias ambientales. El MINAE en coordinación el Ministerio de Salud y con las entidades competentes, con independencia de este Reglamento, deberá tomar todas las medidas preventivas y correctivas necesarias, cuando de conformidad con el principio precautorio que rige la materia ambiental, existan indicios que hagan presumir la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones a los ecosistemas naturales”.
V. Importancia y Ventajas del Canon.
1. Es un instrumento que se enmarca en el objetivo más general de proteger el recurso hídrico, y encuadrarlo en el ámbito del desarrollo económico del país, sustentable intergeneracionalmente .
De acuerdo a los Considerandos del Reglamento, el canon tiene naturaleza de precio público. Ello tiene consecuencias importantes:
a. Al no tratarse de un impuesto, no rige el principio de legalidad (por el cual la creación y las bases del impuesto requieren una ley formal), de modo que su establecimiento y modificación pueden realizarse mediante reglamento.
b. No aplica la limitante que afecta a las tasas en el sentido de que el precio que se establece no puede ser superior al valor del servicio. Por ello, al tratarse de un precio público, eventualmente el precio que se establezca podría superar ese límite, si se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
c. El motivo por el cual se fija el precio público consiste en que las aguas son de dominio público, y el ente generador se beneficia de utilizar un bien de dominio público para realizar sus vertidos. Ello es lo que también se denomina servicios ambientales en esta materia.
Incluso en doctrina española se habla de esta utilización del agua expresamente como una concesión de naturaleza constitutiva . Ello quiere decir que el administrado no cuenta con un derecho previo a realizar vertidos, pues el principio general es el de la prohibición (artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre). Se trata de una concesión que hace la Administración al administrado siempre y cuando el mismo se someta a todas las condiciones que jurídicamente disponga la Administración.
En España el canon constituye un tributo, concretamente una tasa .
III. Extensión de la materia, aspectos que comprende.
El concepto de vertido de la norma comentada (artículo 3, inciso 39) comprende “cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, a un cuerpo de agua, al suelo o al subsuelo”. Es de destacar la amplitud con la que se define el concepto, que abarca no solo la disposición en aguas superficiales, sino también a las subterráneas, suelo o subsuelo. Ello concuerda con lo dispuesto en la jurisprudencia y doctrina españolas .
Los requisitos que se deben comprender para estar sujetos al pago del canon son los definidos en el artículo 6:
“a. Que exista un vertimiento puntual.
b. Que el vertimiento se realice a un cuerpo receptor.
c. Que la carga contaminante neta vertida en alguno de los parámetros sujetos al cobro del canon, resulte con valores positivos”.
Se entiende por contaminación todo vertido susceptible de que sus componentes “puedan provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua” (artículo 2).
El precepto 18 excluye una serie de supuestos:
“Artículo 18.—De la exoneración de la solicitud de permiso de vertidos. Todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuyas aguas residuales sean:
a. Descargadas en un alcantarillado sanitario .
b. Reusadas según lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales.
c. Descargadas a un tanque séptico.
d. Entregadas a un tercero para su tratamiento y vertimiento final.
Podrán presentar una solicitud de exoneración de permiso de vertidos ante el Ministerio de Ambiente y Energía, para lo cual llenarán el formulario correspondiente.
Las viviendas unifamiliares que se encuentren bajo la situación descrita en este artículo, quedarán excluidas del trámite del permiso de vertidos”.
Además, el precepto 22 prevé que el MINAET priorizará las áreas a las cuales se irá fijando el canon.
De acuerdo al artículo 7, los parámetros actuales para medir la contaminación respecto al cálculo del canon son la demanda bioquímica de oxígeno y los sólidos suspendidos totales. Sin embargo, se prevé que el MINAET pueda extender el cobro a otros rubros de contaminación.
Finalmente, se debe tener claro que todo vertido requiere un permiso previo de vertidos para poderse llevar a cabo (artículo 15). Asimismo sólo se permitirán los vertidos previamente tratados, de modo que cumplan con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo Nº 33601-MINAE-S.
Deducimos de ello que la cadena de autorizaciones para un proyecto nuevo es la siguiente:
1. Permiso de vertidos ante el MINAET.
2. Permiso de ubicación de la planta de tratamiento ante el Ministerio de Salud.
3. Viabilidad ambiental ante la SETENA.
4. Permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud.
IV. Salvaguarda.
Existe una importante salvaguarda de importancia para el Tribunal Ambiental Administrativo :
“Artículo 32.—Contingencias ambientales. El MINAE en coordinación el Ministerio de Salud y con las entidades competentes, con independencia de este Reglamento, deberá tomar todas las medidas preventivas y correctivas necesarias, cuando de conformidad con el principio precautorio que rige la materia ambiental, existan indicios que hagan presumir la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones a los ecosistemas naturales”.
V. Importancia y Ventajas del Canon.
1. Es un instrumento que se enmarca en el objetivo más general de proteger el recurso hídrico, y encuadrarlo en el ámbito del desarrollo económico del país, sustentable intergeneracionalmente .
Introduccion al Canon de Vertidos en Costa Rica (III).
2. El canon por vertidos, como señala el precepto 4, es un instrumento de regulación económica, que tiene la relevancia de representar un mecanismo por el cual los titulares de actividades que disminuyen la calidad del agua, asuman el deber de pagar una contraprestación por tal deterioro. Así cobra vigencia actual el vetusto apotegma jurídico de que donde está el beneficio, allí está la carga, “commoda ferens, incommoda et onera sustinere debet” (Glosa a Las Partidas) .
3. Como reconocen los Considerandos del Reglamento, “según la normativa internacional, los actuales niveles de contaminación de los cuerpos de agua sobrepasan o amenazan con sobrepasar los límites máximos tolerables para el abastecimiento humano, para el riego y para la sobrevivencia de los ecosistemas naturales”. Por ello se requiere idear instrumentos tanto para:
a. Financiar acciones ambientales.
b. Establecer mecanismos de coordinación con los entes generadores para ir progresivamente incrementando la exigencia de estándares de menores impactos en los vertidos (artículo 27). Es importante tener en cuenta que esta modificación no resulta indemnizable .
4. Se añade un elemento de gradualidad en la introducción del canon (artículo 21).
VI. Desventajas.
1. Parece que no se tiene suficientemente en cuenta que el Estado es el principal contaminador, lo cual incide también en el recurso hídrico. Se hace pagar al sector productivo mientras se excluye al principal contaminador.
2. Conectado con lo anterior, se determina que una de las principales amenazas al recurso hídrico lo constituyen la multitud de viviendas unifamiliares que vierten sus aguas al alcantarillado pluvial, o bien cuentan con un tanque séptico. La pléyade de tanques sépticos constituye un efecto acumulativo directamente contaminante al agua. Ello máxime teniendo en cuenta que realmente no se cuenta con un sistema eficiente de alcantarillado sanitario con plantas de tratamiento. Pues bien, precisamente las viviendas unifamiliares se encuentran exentas del canon.
3. Incluso el proyecto con que se cuenta de alcantarillado para el “área metropolitana” aplica sólo a San José, con lo cual se omite brindar una solución integral al problema de lo que realmente constituye el área metropolitana, la cual abarca mucho más que la ciudad de San José .
4. Se excluyen del cobro del canon los vertidos de sustancias que deterioren la calidad del agua pero no contengan los parámetros por los que se mide el impacto (actualmente demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos totales, artículos 6 y 7).
5. El Reglamento contiene demasiadas eximentes del deber de someterse al canon.
VII. Aplicación de los fondos.
De acuerdo al Reglamento, los fondos obtenidos mediante el canon se dedicarán a lo siguiente:
“Artículo 9º—Inversión de los fondos originados por el canon ambiental por vertidos. Los fondos recaudados a través de la aplicación de este canon, deberán ser invertidos sólo en los rubros y proporciones que se indican a continuación, tomando en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento según recomendación del Consejo Directivo, al que hace referencia el artículo 10.
a. Un sesenta por ciento del monto recaudado, se usará para apoyar el financiamiento a inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales domésticas.
b. Un quince por ciento del monto recaudado, se usará para la promoción de la producción más limpia en fuentes puntuales de vertidos de aquellos sectores contemplados en el artículo 2 de este reglamento. En este caso los recursos se utilizarán para financiar actividades de capacitación, divulgación e investigación, con el fin de estimular el desarrollo de procesos de producción y tecnologías que permitan un aprovechamiento más eficiente del agua y la disminución de descargas contaminantes.
c. Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras, incluyendo la identificación de fuentes generadoras de efluentes, la toma de muestras de los vertidos, el análisis de laboratorio, estudios técnicos sobre la calidad del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de las descargas, considerando tanto los requerimientos de equipo, adquisición de servicios, personal y materiales auxiliares como reactivos y similares, todo esto a través de las entidades competentes del Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, en forma coordinada y a través de los procedimientos que emita el MINAE sobre inversión de fondos.
d. Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los gastos de administración del canon, incluyendo los requerimientos de registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que cada emisor debe pagar, facturación, gestión de la recaudación y otros gastos de administración.
e. Hasta un cinco por ciento del monto recaudado, para actividades de educación ambiental dirigidos a la población y demás usuarios del agua.
Queda prohibido destinar estos fondos a fines distintos de los establecidos en este artículo”.
BIBLIOGRAFÍA
Alonso García, Enrique et al. Diccionario de Derecho Ambiental. Madrid, Iustel, 2006.
Embid Irujo, Antonio et al. Diccionario de Derecho de Aguas. Madrid, Iustel, 2007.
Lasagabaster Herrarte, Iñaki. Derecho Ambiental. Parte General. Bilbao, Lete-IVAP, 2007.
Lozano Cutanda, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Madrid, Dykinson, 2007.
3. Como reconocen los Considerandos del Reglamento, “según la normativa internacional, los actuales niveles de contaminación de los cuerpos de agua sobrepasan o amenazan con sobrepasar los límites máximos tolerables para el abastecimiento humano, para el riego y para la sobrevivencia de los ecosistemas naturales”. Por ello se requiere idear instrumentos tanto para:
a. Financiar acciones ambientales.
b. Establecer mecanismos de coordinación con los entes generadores para ir progresivamente incrementando la exigencia de estándares de menores impactos en los vertidos (artículo 27). Es importante tener en cuenta que esta modificación no resulta indemnizable .
4. Se añade un elemento de gradualidad en la introducción del canon (artículo 21).
VI. Desventajas.
1. Parece que no se tiene suficientemente en cuenta que el Estado es el principal contaminador, lo cual incide también en el recurso hídrico. Se hace pagar al sector productivo mientras se excluye al principal contaminador.
2. Conectado con lo anterior, se determina que una de las principales amenazas al recurso hídrico lo constituyen la multitud de viviendas unifamiliares que vierten sus aguas al alcantarillado pluvial, o bien cuentan con un tanque séptico. La pléyade de tanques sépticos constituye un efecto acumulativo directamente contaminante al agua. Ello máxime teniendo en cuenta que realmente no se cuenta con un sistema eficiente de alcantarillado sanitario con plantas de tratamiento. Pues bien, precisamente las viviendas unifamiliares se encuentran exentas del canon.
3. Incluso el proyecto con que se cuenta de alcantarillado para el “área metropolitana” aplica sólo a San José, con lo cual se omite brindar una solución integral al problema de lo que realmente constituye el área metropolitana, la cual abarca mucho más que la ciudad de San José .
4. Se excluyen del cobro del canon los vertidos de sustancias que deterioren la calidad del agua pero no contengan los parámetros por los que se mide el impacto (actualmente demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos totales, artículos 6 y 7).
5. El Reglamento contiene demasiadas eximentes del deber de someterse al canon.
VII. Aplicación de los fondos.
De acuerdo al Reglamento, los fondos obtenidos mediante el canon se dedicarán a lo siguiente:
“Artículo 9º—Inversión de los fondos originados por el canon ambiental por vertidos. Los fondos recaudados a través de la aplicación de este canon, deberán ser invertidos sólo en los rubros y proporciones que se indican a continuación, tomando en cuenta prioridades ambientales y de saneamiento según recomendación del Consejo Directivo, al que hace referencia el artículo 10.
a. Un sesenta por ciento del monto recaudado, se usará para apoyar el financiamiento a inversiones de proyectos de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales domésticas.
b. Un quince por ciento del monto recaudado, se usará para la promoción de la producción más limpia en fuentes puntuales de vertidos de aquellos sectores contemplados en el artículo 2 de este reglamento. En este caso los recursos se utilizarán para financiar actividades de capacitación, divulgación e investigación, con el fin de estimular el desarrollo de procesos de producción y tecnologías que permitan un aprovechamiento más eficiente del agua y la disminución de descargas contaminantes.
c. Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los requerimientos de monitoreo de las fuentes emisoras, incluyendo la identificación de fuentes generadoras de efluentes, la toma de muestras de los vertidos, el análisis de laboratorio, estudios técnicos sobre la calidad del agua en los cuerpos de agua y otros aspectos referidos a la medición, estimación y control de las descargas, considerando tanto los requerimientos de equipo, adquisición de servicios, personal y materiales auxiliares como reactivos y similares, todo esto a través de las entidades competentes del Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, en forma coordinada y a través de los procedimientos que emita el MINAE sobre inversión de fondos.
d. Un diez por ciento del monto recaudado, se utilizará para financiar los gastos de administración del canon, incluyendo los requerimientos de registro y bases de datos de fuentes generadoras, cálculo de los montos que cada emisor debe pagar, facturación, gestión de la recaudación y otros gastos de administración.
e. Hasta un cinco por ciento del monto recaudado, para actividades de educación ambiental dirigidos a la población y demás usuarios del agua.
Queda prohibido destinar estos fondos a fines distintos de los establecidos en este artículo”.
BIBLIOGRAFÍA
Alonso García, Enrique et al. Diccionario de Derecho Ambiental. Madrid, Iustel, 2006.
Embid Irujo, Antonio et al. Diccionario de Derecho de Aguas. Madrid, Iustel, 2007.
Lasagabaster Herrarte, Iñaki. Derecho Ambiental. Parte General. Bilbao, Lete-IVAP, 2007.
Lozano Cutanda, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Madrid, Dykinson, 2007.
Introduccion al Canon de Vertidos en Costa Rica (IV).
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
Rige desde el 18 de octubre del 2008.
El concepto del inciso 8 del artículo 3 del Reglamento consiste en: “Canon ambiental por vertidos. Contraprestación en dinero pagada por quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua, bien de dominio público, para el transporte y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana, y las actividades productivas”.
Señala Fortes Martín, Antonio. “Autorización de Vertidos”. En: Embid Irujo, Antonio et al. Diccionario de Derecho de Aguas. Madrid, Iustel, 2007, pág. 267: “…la actividad de vertidos constituye un uso común especial del dominio público sujeto por ende a la obtención de una previa autorización administrativa”.
Fortes. Op. Cit., pág. 266: “El vertido, sea directo o indirecto, es en sí misma una forma de contaminación en tanto que altera o modifica la calidad de la que hasta el momento gozaban las aguas antes de producirse aquél. De ahí que no es de extrañar que la actividad de vertidos sea una actividad limitada y excepcional y que la misma quede prohibida con carácter general”.
Casado Casado, Lucía. “Vertidos”. En: Alonso García, Enrique et al. Diccionario de Derecho Ambiental. Madrid, Iustel, 2006, pág. 1364., pág. 1371. Asimismo Fortes. Op. Cit., pág. 281.
Fortes. Op. Cit., pág. 280: “Ésta afirmación viene, por lo demás, expresamente reconocida por el TS al referirse a la práctica de los vertidos como un derecho ex novo creado en la esfera jurídica del particular”.
Casado. Op. Cit., pág. 1375. Asimismo Jiménez Compaired, Ismael. “Régimen Económico-Financiero del Agua” en: Embid Irujo et al. Op. Cit., págs. 831 y 832.
Fortes Martín, Antonio. Op. Cit., pág. 265 y ss. Este señala que incluso se considera vertido el realizado a la red de aguas pluviales. “De lo anterior fácilmente se colige que en la voluntad del legislador se encuentra proporcionar una amplia definición de vertidos que impida abrir cualquier resquicio por el que algún comportamiento o actuación no llegase a merecer la consideración de vertido…”
Asimismo Casado. Op. Cit., pág. 1364.
Sin embargo, el mismo reglamento comprende la posibilidad de que el titular del sistema de alcantarillado sanitario fije un cobro al beneficiario, artículo 25.
“La autorización de vertido constituye el eje central sobre el cual gravita la intervención administrativa sobre los vertidos en el Ordenamiento jurídico español. Enmarcada en la actividad administrativa de limitación o policía, permite excepcionar la inicial prohibición de contaminar recogida en el TRLA (arts. 97 y 100.1) y en el RDPH (art. 245.2) y pone en manos de la Administración un poderoso instrumento de control, tanto en la fase previa al inicio de actividades, potencialmente agresoras para la calidad de las aguas, como durante su posterior desarrollo. Su funcionalidad radica en cohonestar el interés individual en la realización de una determinada actividad empresarial que produce vertidos que pueden degradar el medio acuático, con el interés general, representado, en este caso, por la protección al recurso natural: las aguas… Mediante este instrumento la Administración garantiza (previo análisis de las características de los vertidos y previa comprobación del respeto de los límites y condicionamientos normativamente establecidos) que no se excederán los niveles de riesgo permisibles en nuestro Ordenamiento jurídico y fija las condiciones a que deberá sujetarse la autorización para que no se perturbe el interés público tutelado”. Casado. Op. Cit., pág. 1364.
Asimismo en doctrina española se dispone que la autorización se hace obligatoria por el simple hecho de realizar un vertido, independientemente de que el mismo pudiera ser inocuo. Ver al respecto Fortes. Op. Cit., págs. 267 y s.
Dispone: “ARTICULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.
Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.
Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años”.
De la experiencia española, consideramos relevante lo siguiente (Casado. Op. Cit., pág. 1376): “El régimen sancionador en materia de vertidos se complementa con la potestad administrativa de determinación y exigencia de responsabilidad por los daños causados al dominio público hidráulico. En efecto, con independencia de las sanciones que les sean impuestas, ‘los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan’ (art. 118 TRLA). Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio (art. 118.2 TRLA). Asimismo, los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119.1). Finalmente, el TRLA permite, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, que puedan adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, equipos y pozos, y el cese de actividades (art. 119.2)”.
Véanse los Considerandos del Reglamento.
Asimismo lo siguiente: “La problemática de los vertidos en las aguas continentales debe encuadrarse en la temática más amplia de la protección de la calidad de las aguas y de la gestión sostenible de los recursos hídricos, que la normativa vigente pretende garantizar a través de instrumentos de diverso signo… Cualquier intento de aproximación a la problemática de la calidad de las aguas desde una perspectiva jurídica exige tener en cuenta la normativa reguladora de los vertidos, ya que, si bien no son la única causa de su contaminación, sí son una de las principales y, en consecuencia, constituyen el núcleo del problema”. Casado. Op. Cit., pág. 1362.
Al respecto señala Casado Op. Cit., págs. 1374 y ss. “…constituye una materialización efectiva del principio quien contamina paga. Su finalidad no es sólo recuperar los costes públicos del servicio de prevención y corrección de la contaminación de las aguas, sino también actuar como incentivo para la reducción de los vertidos o aplicación de técnicas y procesos de depuración de los mismos, con el fin de evitar o reducir el gravamen”.
Casado. Op. Cit., pág. 1371.
Criterio expresado por el M.Sc. Marco A. Jaubert Vincenzi en la Conferencia “Manejo de Cuencas” realizada en la sede del Tribunal Ambiental
Rige desde el 18 de octubre del 2008.
El concepto del inciso 8 del artículo 3 del Reglamento consiste en: “Canon ambiental por vertidos. Contraprestación en dinero pagada por quienes usen el servicio ambiental de los cuerpos de agua, bien de dominio público, para el transporte y eliminación de desechos líquidos originados en el vertimiento puntual, los cuales pueden generar efectos nocivos sobre el recurso hídrico, los ecosistemas relacionados, la salud humana, y las actividades productivas”.
Señala Fortes Martín, Antonio. “Autorización de Vertidos”. En: Embid Irujo, Antonio et al. Diccionario de Derecho de Aguas. Madrid, Iustel, 2007, pág. 267: “…la actividad de vertidos constituye un uso común especial del dominio público sujeto por ende a la obtención de una previa autorización administrativa”.
Fortes. Op. Cit., pág. 266: “El vertido, sea directo o indirecto, es en sí misma una forma de contaminación en tanto que altera o modifica la calidad de la que hasta el momento gozaban las aguas antes de producirse aquél. De ahí que no es de extrañar que la actividad de vertidos sea una actividad limitada y excepcional y que la misma quede prohibida con carácter general”.
Casado Casado, Lucía. “Vertidos”. En: Alonso García, Enrique et al. Diccionario de Derecho Ambiental. Madrid, Iustel, 2006, pág. 1364., pág. 1371. Asimismo Fortes. Op. Cit., pág. 281.
Fortes. Op. Cit., pág. 280: “Ésta afirmación viene, por lo demás, expresamente reconocida por el TS al referirse a la práctica de los vertidos como un derecho ex novo creado en la esfera jurídica del particular”.
Casado. Op. Cit., pág. 1375. Asimismo Jiménez Compaired, Ismael. “Régimen Económico-Financiero del Agua” en: Embid Irujo et al. Op. Cit., págs. 831 y 832.
Fortes Martín, Antonio. Op. Cit., pág. 265 y ss. Este señala que incluso se considera vertido el realizado a la red de aguas pluviales. “De lo anterior fácilmente se colige que en la voluntad del legislador se encuentra proporcionar una amplia definición de vertidos que impida abrir cualquier resquicio por el que algún comportamiento o actuación no llegase a merecer la consideración de vertido…”
Asimismo Casado. Op. Cit., pág. 1364.
Sin embargo, el mismo reglamento comprende la posibilidad de que el titular del sistema de alcantarillado sanitario fije un cobro al beneficiario, artículo 25.
“La autorización de vertido constituye el eje central sobre el cual gravita la intervención administrativa sobre los vertidos en el Ordenamiento jurídico español. Enmarcada en la actividad administrativa de limitación o policía, permite excepcionar la inicial prohibición de contaminar recogida en el TRLA (arts. 97 y 100.1) y en el RDPH (art. 245.2) y pone en manos de la Administración un poderoso instrumento de control, tanto en la fase previa al inicio de actividades, potencialmente agresoras para la calidad de las aguas, como durante su posterior desarrollo. Su funcionalidad radica en cohonestar el interés individual en la realización de una determinada actividad empresarial que produce vertidos que pueden degradar el medio acuático, con el interés general, representado, en este caso, por la protección al recurso natural: las aguas… Mediante este instrumento la Administración garantiza (previo análisis de las características de los vertidos y previa comprobación del respeto de los límites y condicionamientos normativamente establecidos) que no se excederán los niveles de riesgo permisibles en nuestro Ordenamiento jurídico y fija las condiciones a que deberá sujetarse la autorización para que no se perturbe el interés público tutelado”. Casado. Op. Cit., pág. 1364.
Asimismo en doctrina española se dispone que la autorización se hace obligatoria por el simple hecho de realizar un vertido, independientemente de que el mismo pudiera ser inocuo. Ver al respecto Fortes. Op. Cit., págs. 267 y s.
Dispone: “ARTICULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.
Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.
Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años”.
De la experiencia española, consideramos relevante lo siguiente (Casado. Op. Cit., pág. 1376): “El régimen sancionador en materia de vertidos se complementa con la potestad administrativa de determinación y exigencia de responsabilidad por los daños causados al dominio público hidráulico. En efecto, con independencia de las sanciones que les sean impuestas, ‘los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan’ (art. 118 TRLA). Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio (art. 118.2 TRLA). Asimismo, los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119.1). Finalmente, el TRLA permite, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, que puedan adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, equipos y pozos, y el cese de actividades (art. 119.2)”.
Véanse los Considerandos del Reglamento.
Asimismo lo siguiente: “La problemática de los vertidos en las aguas continentales debe encuadrarse en la temática más amplia de la protección de la calidad de las aguas y de la gestión sostenible de los recursos hídricos, que la normativa vigente pretende garantizar a través de instrumentos de diverso signo… Cualquier intento de aproximación a la problemática de la calidad de las aguas desde una perspectiva jurídica exige tener en cuenta la normativa reguladora de los vertidos, ya que, si bien no son la única causa de su contaminación, sí son una de las principales y, en consecuencia, constituyen el núcleo del problema”. Casado. Op. Cit., pág. 1362.
Al respecto señala Casado Op. Cit., págs. 1374 y ss. “…constituye una materialización efectiva del principio quien contamina paga. Su finalidad no es sólo recuperar los costes públicos del servicio de prevención y corrección de la contaminación de las aguas, sino también actuar como incentivo para la reducción de los vertidos o aplicación de técnicas y procesos de depuración de los mismos, con el fin de evitar o reducir el gravamen”.
Casado. Op. Cit., pág. 1371.
Criterio expresado por el M.Sc. Marco A. Jaubert Vincenzi en la Conferencia “Manejo de Cuencas” realizada en la sede del Tribunal Ambiental
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