VOTOS RELEVANTES CLASIFICADOS POR TEMAS
Recopilado por:
Lic. Daniel Montero Bustabad
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A continuación se efectúa una relación de las sentencias más importantes para la actividad cotidiana del Tribunal Ambiental Administrativo. Salvo que se indique lo contrario, las mismas proceden de la Sala Constitucional:
I. NECESIDAD DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PREVIA Y EXCEPCIONES.
1. Voto 2002-01220: Todo proyecto nuevo (construcción, movimiento, actividad, etc.) que sea susceptible de causar impactos ambientales negativos significativos requiere contar con una evaluación de impacto ambiental aprobada de previo a su inicio. Son inconstitucionales las normas que eximen categorías genéricas de proyectos del deber de someterse a una evaluación de impacto ambiental. Sólo serían válidas dichas normas si no se trata de categorías genéricas de actividades, sino si se trata de categorías de actividades respecto a las cuales existan criterios técnicos que más allá de toda duda, permitan su realización sin evaluación de impacto ambiental (umbrales). (Este último tipo de normas no existe en la actualidad, de modo que todo proyecto nuevo potencialmente causante de impactos ambientales negativos significativos requiere obligatoriamente una evaluación de impacto ambiental completamente aprobada de previo a su inicio).
2. Voto 006336-2006, exp. 05-001946-0007-CO. Establece que, ante una emergencia debidamente comprobada por CNE, se puede autorizar la realización de obras sin contar con una evaluación de impacto ambiental previamente aprobada. En tal caso, más adelante, una vez construido lo necesario, se dará el debido análisis ambiental.
3. Voto 2002-5833 sobre el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental.
“Siendo absolutamente válido establecer limitaciones al derecho a la propiedad privada en aras de la defensa del ambiente, con la finalidad de lograr equilibrio entre conservación y producción dado que, en la protección de nuestros recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, a efecto de lograr que la degradación y el deterioro sean minimizados, la precaución y la prevención se convierten en principios rectores en la materia, que obligan al Estado a proteger la belleza natural y el medio ambiente. Es innegable que en la materia existe un evidente interés particular y social, pues no solo es un Derecho de los habitantes de la República gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también el de ver protegido adecuadamente dicho Medio Ambiente mediante una apropiada gestión administrativa, que obliga en forma correlativa a la Administración Pública a procurar la preservación del medio ambiente en todas aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos que obliga en esos supuestos y evidentemente en muchas otros a una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental”.
4. Voto 2005-07288. La evaluación de impacto ambiental es un requisito previo fundamental para otorgar el permiso sanitario de funcionamiento. De hecho, un elemento y otro “van de la mano”. Contrariamente a lo que muchas personas creen, esta sentencia NO establece la obligación de presentar la viabilidad ambiental para que el Ministerio de Salud pueda otorgar el visto bueno de ubicación del Ministerio de Salud. Por tanto resulta válido que, en medio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA), la SETENA pueda solicitar al Ministerio de Salud el visto bueno de ubicación, dado que, para cierto tipo de expedientes, el visto bueno de ubicación constituye un insumo necesario para la evaluación ambiental que realiza la SETENA.
5. Prohibición de otorgar permiso de movimiento de tierras en áreas frágiles sin contar previamente con la viabilidad ambiental de SETENA. Voto 2006-18051.
6. Un Plan Maestro Ambiental NO exime del deber de realizar una evaluación de impacto ambiental.
II. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2, INCISO E), LOA.
7. Voto 2007-06613, exp. 06-009493-0007-CO. Declara la constitucionalidad del artículo 2, inciso e), de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA):
“e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras”.
Por su parte, señala la Sala lo siguiente:
“VI.-
La impugnación de ese artículo, así como toda la argumentación de la acción, parte de un error de interpretación que consiste en entender que el Tribunal Ambiental Administrativo ejerce jurisdicción penal y que al disponer la norma impugnada que el daño ambiental constituye un “delito” social, económico y cultural está creando una figura delictiva completamente abierta, cuya persecución penal está en manos de ese Tribunal, cuya existencia y competencias son cuestionadas por inconstitucionales, por las mismas razones, en las demás normas no admitidas. Pero lo cierto es que el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ambiente es una norma que establece los principios de la Ley; el inciso e) expresa una especie de fórmula genérica y vacía, que por sí misma no crea ningún delito específico y debe leerse conjuntamente con el artículo 100, el cual dispone que “La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º. Así, la fórmula solo adquiere sentido y resulta aplicable mediante preceptos que establezcan delitos contra el ambiente, en los cuales sean tipificadas las conductas antijurídicas y culpables y se establezcan las penas correspondientes, aplicables a las personas mediante la celebración de un proceso penal, en que se cumplan todas las exigencias del debido proceso y garantías judiciales.-
VII.-
Por otra parte, la Sala ha reconocida la potestad sancionatoria de la Administración, en este caso, en manos del Tribunal Ambiental Administrativo, cuyo ámbito de atribuciones se limita a conocer de las infracciones al ordenamiento jurídico administrativo en materia ambiental, claramente separado de la materia penal (v. sentencias número 12044-2001, 13535-2004 y 14076-2004), entre otras”.
III. SOBRE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y LA POSIBLIDAD DE DICTAR MEDIDAS CAUTELARES EN DICHA ETAPA. ASIMISMO COMUNICACIÓN A PERIODISTAS.
La literatura y el pensamiento se conciben como arte, como forma de descubrir la belleza que se encuentra en la vida cotidiana, incluyendo el romanticismo y el noble papel de la dama. A todo ello se dedica la presente página. Conozca y participe también en mi Blog Jurídico: www.constitucionalismo.com Conozca mi Página Personal: www.bustabad.es Currículo: http://cr.linkedin.com/in/bustabad Correo: monterodaniel@monterodaniel.com
martes, 17 de mayo de 2011
Recopilacion Jurisprudencia Ambiental I
Etiquetas:
daño ambiental,
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