martes, 24 de mayo de 2011

El Tribunal Ambiental de Costa Rica (II)

El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del Procedimiento Ordinario".
ARTICULO 107.- Contenido de la denuncia
La denuncia deberá contener:
a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se conoce.
b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.
c) Pruebas, si existen.
d) Indicación del lugar para notificaciones.
ARTICULO 108.- Procedimiento del Tribunal
Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.
El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.
Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería.
ARTICULO 109.- Asesoramiento al Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 110.- Celeridad del trámite
De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.

ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
e) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra ley que así lo establezca
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 aparte c) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)
ARTICULO 112.- Plazos para el Tribunal
El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no mayor de tres días” .

II. Marco Geopolítico Costarricense.

El avance de la libertad a lo largo del mundo ha conllevado un progreso en la apertura de mercados a escala planetaria, de modo que las personas pueden circular inversiones, materias primas, productos y servicios a lo largo de amplias franjas del planeta, buscando rentabilidad y valor al consumidor a menores precios.
En este paradigma de libertad global, es de todos conocido que Costa Rica no es capaz de competir con las naciones vecinas ni con Oriente en bajos salarios ni en ausencia de inversiones sociales, ni en otro tipo de atributos propios de un planteamiento “tercermundista”. Afortunadamente, el país cuenta con un sistema sanitario estable y con un marco de respeto a los derechos de los trabajadores, con lo cual no cabe competir mediante bajos salarios ni en otros muchos rubros. La competitividad internacional de dicha nación depende hoy, y dependerá aun más en el futuro, de dos factores básicos: tecnología e imagen ambiental internacional. Esta imagen verde es la que atrae la masiva inversión internacional en turismo, construcción y economía de servicios.
Sin embargo, no podemos dar por consolidada dicha imagen, pues la misma se está viendo seriamente afectada a nivel internacional por la difusión de los impactos ambientales serios y repetidos que se cometen en diversas zonas del país . De este modo el deterioro del ambiente costarricense va camino de traducirse en pérdida de inversión internacional y, por tanto, en falta de desarrollo económico.

III. Visión, Misión y Objetivos del Tribunal Ambiental Administrativo.

En el marco de lo anterior, la relevancia de la labor del Tribunal para Costa Rica ha de ser contemplada en el contexto doble de la preservación del ambiente y de la competitividad internacional del país a través de la pugna por preservar la imagen internacional de Costa Rica como país amigable con la naturaleza. Ello debido a que el país depende de dicha imagen para atraer turismo e inversiones internacionales, elementos indispensables para su desarrollo. Con esto la visión del Tribunal Ambiental Administrativo consiste en ser una institución proactiva en la labor por defender el desarrollo económico del país –a través de la defensa de la imagen internacional de la nación como país verde– y el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano.
Los sectores potencialmente beneficiarios de lo anterior son múltiples:
1. Los habitantes, en primer lugar, al ver respetado de mejor manera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política).

2. El sector turístico, por la imagen del país, como también porque se pueda optar a certificaciones y reconocimientos internacionales de carácter ecológico, lo cual atrae aun más turismo.

3. El sector productivo, pues cada vez en mayor medida los estándares ambientales son el filtro clave de acceso a los mercados de los países desarrollados.

4. La imagen internacional del país, que beneficia a cada habitante y genera divisas.

La Sala Constitucional, por la vía de su jurisprudencia, ha hecho del Tribunal Ambiental Administrativo el órgano administrativo responsable directo de dar respuesta (prevención, procedimiento y sanción) al daño ambiental, como un componente directo del derecho constitucional a un ambiente sano. La jurisprudencia constitucional no sólo vincula estrechamente el derecho a un ambiente sano con una de sus ramas, el Derecho de prevenir, tramitar y resolver sobre el daño ambiental, sino que además liga indisolublemente la respuesta administrativa al daño ambiental a las responsabilidades y deberes que impone la Sala Constitucional al Tribunal Ambiental Administrativo.
Lo anterior se aclara mejor con un ejemplo: En el voto de la Sala Constitucional número 2008-013426, de las nueve y treinta y tres minutos del dos se setiembre del dos mil ocho, una persona, supuesta representante de una Organización No Gubernamental, interpone un recurso de amparo contra el acto administrativo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC, Área de Conservación Arenal Huetar Norte) , que “permite la explotación y aprovechamiento del almendro amarillo” (según aduce la Sala en el Tercer Considerando, bajo su propia responsabilidad). Nótese ya de entrada que el recurso ni va dirigido contra el Tribunal Ambiental Administrativo, ni ostenta relación alguna con sus competencias.
A continuación la Sala ordena presentar informes al Sr. Director del Área de Conservación respectiva. Posteriormente, el Director Ejecutivo de la Oficina Nacional Forestal solicita ser tenido por coadyuvante y aporta un informe contra las tesis del recurrente. En el mismo carácter de coadyuvante pasivo (ayudando a las tesis de la Administración), presenta un escrito el Director Ejecutivo de la Cámara Costarricense Forestal. Se pronuncia asimismo el beneficiario del permiso de aprovechamiento de madera.
De nuevo téngase bien presente que en ningún momento la Sala solicita informe al TAA, ni éste interviene en el proceso en manera alguna.
Sin embargo, veamos lo que dispone el “Por Tanto” de la sentencia:
“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución administrativa ACAHN-HN-DR-002-07, dictada por el Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte a las 14:44 horas del 26 de febrero de 2007. Se ordena a Alberto Delgado Artavia, Director a.i. del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, o a quien ocupe ese cargo, proceder a archivar cualquier diligencia o procedimiento destinado al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis). Se prohíbe a ese funcionario dar inicio o continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras este árbol y la lapa verde (ara ambigua) se encuentren en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinción, sin que esa prohibición exima al servidor indicado de resolver y notificar lo correspondiente a quienes hubieran planteado alguna gestión en ese sentido, esto último de acuerdo con el contenido del artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a José Lino Chaves López, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, coordinar lo correspondiente para realizar inspecciones periódicas en el territorio que comprende el Área de Conservación Arenal Huetar Norte a efectos de fiscalizar que no se está explotando, aprovechando o extrayendo el almendro amarillo (dipteryx panamensis) y con ello afectando el hábitat y alimento de la lapa verde (ara ambigua)” (los énfasis son añadidos).
De esta manera se divisa la concepción de la institucionalidad ambiental de la jurisprudencia constitucional en dicho tema: De la gran materia del derecho a un ambiente sano (art. 50 de la Constitución Política –CP), deriva la Sala una rama consistente en la prevención, tramitación y respuesta al daño ambiental (art. 2, inciso e. y 103 y ss. de la Ley Orgánica del Ambiente –LOA). De dicha rama desgaja, por un lado, el ámbito jurisdiccional, encomendado a los órganos pertinentes del Poder Judicial. Pero, al llegar al ámbito administrativo, la Sala concentra la responsabilidad institucional (insistimos, por daño ambiental) en el Tribunal Ambiental Administrativo, y no en otra institución.
Lo anterior constituye la única explicación posible de por qué la Sala llama a un órgano totalmente ajeno al proceso de amparo referido (el Tribunal Ambiental Administrativo) a cumplir una labor preventiva frente al daño ambiental. Si se hubiese tratado de una muestra de desconfianza frente a los criterios del Área de Conservación, la Sala habría encomendado la vigilancia (del respeto al almendro) al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, posiblemente en cabeza de su Director Ejecutivo. Pero la realidad no es así. La Sala encarga la labor preventiva del daño ambiental al Tribunal Ambiental Administrativo porque, para la jurisprudencia constitucional (obligatoria para todos los funcionarios y ciudadanos, precepto 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), el Tribunal Ambiental Administrativo es LA respuesta de Costa Rica en sede administrativa frente al daño ambiental, y nadie más. (Ello quizá por analogía a la vía judicial, en la cual los funcionarios de la administración activa están, por su naturaleza, al servicio de las necesidades que se le presenten al órgano judicial).
Consideremos ahora el voto de la Sala Constitucional número 2007-010275, de las trece horas y treinta y nueve minutos del veinte de julio del dos mil siete. El caso es el

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