lunes, 19 de julio de 2010

Criterio sobre Proyecto de Ley. Comentarios Juridicos sobre Mejora Regulatoria.

DICTAMEN JURÍDICO

Proyecto de Ley Nº 15.887
“Ley de la Jurisdicción Agraria, Agroalimentaria y Agroambiental”.



I. Cuestión Planteada


Si resulta o no conveniente continuar tramitando el Proyecto de Ley antes indicado.




II. Desarrollo del Dictamen


Del Proceso de Mejora Regulatoria en el Período 2006-2010.


La mejora regulatoria viene a implicar el compromiso por elaborar normas necesarias (no superfluas), que realmente mejoren la vida real de los ciudadanos. Las mismas deben ser claras, de aplicación general, proporcionadas, racionales y razonables. Los esfuerzos realizados en el período 2006-2010 son intensivos, dando fuerza al impulso inicial radicado en la Ley Nº 7472, de Promoción de la Libre Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y en la Ley Nº 8220, incluyendo la normativa reglamentaria que detalla lo anterior minuciosamente.

Especialmente relevante para la materia objeto del presente dictamen, consiste el “Manual para la Elaboración del Inventario Normativo y la Simplificación de Trámites”. El mismo ha de realizarse antes de emitir un proyecto de reglamento, y permite determinar todos los parámetros para medir, primero, si realmente la pretendida norma resulta realmente necesaria o si existe otra alternativa mejor y, en segundo lugar, para ponderar su eficiencia y eficacia futuras.

Si el autor del Proyecto de Ley hubiera empleado dicho Manual de Inventario, posiblemente hubiera llegado a rechazar el proyecto.

En este momento corresponde realizar una aclaración no conocida por muchos especialistas en nuestro medio, que consiste en lo siguiente: Por más que la mejora regulatoria tal como la conocemos arrase de éxito en diversos lugares, en nuestro entorno no necesariamente sucede lo mismo, debido a la especial configuración de los países hispanos. Nos guste o no, somos españoles en la manera de hacer (y deshacer) las cosas. Allí ya se ha diagnosticado el fundamento real de por qué la Administración Pública española no funciona (bien) desde hace siglos, sin democracia y con democracia, independientemente del partido gobernante, y de si las autoridades son buenas o malas personas. Se trata de problemas estructurales en la configuración y funcionamiento de las Administraciones Públicas hispanas, que radicalmente impiden que cambien sustancialmente a mejor.

Se hace, por ello, urgente, analizar dicha bibliografía española, y determinar en qué grado dicho diagnóstico resulta aplicable a nuestro país. De serlo, se requerirá elaborar todo un proceso gradual de cambio, que implicaría hasta una variación sustancial en la mentalidad jurídica esencial de los Abogados de Derecho Público (empezando por los de la PGR).



Del Nacimiento de la Mejora Regulatoria.


La mejora regulatoria implica que Costa Rica vuelva a sus raíces, particularmente, al desarrollo de nuestra primera Constitución, la de 1812, la Constitución de Cádiz, de la cual el Diputado costarricense llegó a ser un tiempo Presidente[1].

La Constitución de Cádiz nació como decisión de dar forma escrita a las leyes fundamentales hispanas, potenciando asimismo aquellas que la experiencia las iluminaba como esclarecedoras de los principios jurídicos hispánicos[2], como la soberanía nacional (Fuero Juzgo). Junto a este cometido de recoger en un texto corto el contenido de todas las leyes fundamentales, se sumó otra tarea, la de recoger, en la medida en que fuera compatible, lo mejor de la “ciencia de gobierno” de la actualidad de entonces (p. 68).

Dentro de lo anterior se comprendieron muchos de los avances de las técnicas de Gobierno fruto de la reciente revolución francesa, como la división (no separación) de poderes (p. 78), igualdad (incluyendo la abolición de los privilegios de los nobles a la hora de legislar, pues todos cuentan por igual, p. 83 y s.), abolición de las distintas jurisdicciones (señoriales y de otro tipo), para crear una sola jurisdicción, en la cual todos participasen por igual, consagración de la propiedad privada, libertad de comercio y libertad de iniciativa económica, libertad civil [derechos fundamentales bajo otro nombre] tutelados por los jueces, etc.

De un modo implícito la Constitución demanda racionalidad en la elaboración de las leyes y en el ejercicio de las potestades de Gobierno (págs. 67 y ss.)

Es en Francia (cuna de la “ciencia del adelantamiento de Gobierno”) donde más énfasis se coloca en los atributos de racionalidad que deben imperar en la ley y en los tres poderes:

“Entre otros requerimientos inmediatos, que luego veremos, se imponen los revolucionarios la obligación de aprobar leyes que sean simples y claras, superándose de esta manera la grave crisis de certeza del Derecho a que habían conducido las políticas legislativas del Antiguo Régimen. No basta con que exista la ley… Las leyes nuevas tienen que caracterizarse por estar técnicamente bien hechas” [3](los énfasis son nuestros).

Se agregan asimismo las exigencias, propias de la racionalidad, de que las leyes sean generales, para toda clase de asuntos, y no para materias particulares (pág. 224).

Agrega Muñoz Machado (págs. 225 y s.):

“Todas las tendencias legislativas renovadoras que acaban de resumirse confluyen, casi necesariamente, en la idea de código. Un código de leyes [comunes] simples, claras, precisas, tiene que ser la perfecta adecuación del Derecho a las exigencias de la naturaleza. Si científicos como Kepler, Nwwton o Descartes habían descubierto leyes naturales que regían el comportamiento de los cuerpos físicos, y habían expresado dichas leyes con un lenguaje claro y matemático, también era pensable… que pudiese contenerse en normas positivas… trabado en una serie de proposiciones normativas lógicas y racionalmente expresadas.

El código recoge, en primer lugar, la voluntad revolucionaria de que el Parlamento monopolice la función legislativa. Pero también la convicción de que la ley ha de ser general y uniforme. La generalidad de la ley no es solo una exigencia superadora de la pluralidad normativa y de los particularismos y prerrogativas del Antiguo régimen, sino una imposición del principio de igualdad, que se proclama en la Déclaration des Droits al mismo tiempo y con idéntico énfasis. Rousseau ya había advertido que las leyes diferentes sólo generan desorden y confusión entre los pueblos…”


Con sólo leer las normas del Proyecto que regulan las competencias de la nueva “jurisdicción”, nos convencemos de estar ante un atentado a la seguridad jurídica y lo contrario a la Mejora Regulatoria[4]. Asimismo el hecho de que el artículo 4 del Proyecto pretenda inmiscuirse en las fuentes del derecho resulta gravísimo.


La Mejora Regulatoria exige Racionalidad en el Aparato Judicial, en los Procesos y en la Organización Judicial.


En el punto que toca a nuestro dictamen, aunque el texto que citaremos a continuación critica los fueros [jurisdicciones especiales] señoriales, en el fondo también está estableciendo la exigencia que la seguridad jurídica demanda de que se creen sólo dos procesos: el civil y el criminal (por la complejidad de la vida actual, se podría incluir el administrativo), como requisito para que los procesos no se dilaten por cuestiones de disputas de competencias y transcurran bien, con unidad en el derecho:


“La Comisión no necesita a detenerse a demostrar que una de las principales causas de mala administración de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados… El conflicto de autoridades que llegó a establecerse en España en el último reinado, de tal modo que había arruinado el imperio de las leyes… Tal vez el estudio entero de la jurisprudencia y el artificioso método del foro no ofrecían a los jueces y oficiales de justicia tantas dificultades como el solo punto de las competencias. ¡Qué subterfugios, qué cavilaciones, qué ingeniosas arbitrariedades no presentan los fueros particulares a los litigantes temerarios, a los jueces lentos o poco delicados, a los ministros de justicia que quieren poner a logro el caudal mismo de su cavilosa sagacidad! La sola nomenclatura y discernimiento de los fueros privilegiados exigen un estudio particular y meditado. La justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso ha de ser expedito. Por lo mismo, la Comisión reduce a uno solo el fuero o jurisdicción ordinario de los asuntos civiles y criminales” (los énfasis son nuestros, págs. 99 y ss.)


En realidad, la pretensión de crear “jurisdicciones” “especiales” por materias, constituye un ejemplo refinado de legislación casuística, apartándose de la necesaria legislación por medidas generales. Al respecto escuchemos a Lassere-Kiesow:


“Ces examples établissent une première raison d’opter pour un énoncé géneral, au lieu de choisir la casuistique: faire obstacle a l’inflexibilité qui caractérise l’interprétation des dispositions casuistiques, éviter une rigueur que le juge cherche de toutes les façons à contourner, dès que la rigidité de la loi contraire son sens de la justice (à cause de l’iniquité impliquée par l’application stricte de la loi casuistique ou à cause de son inadaptation à la richesse des circonstances et des événements) dans l’exércise de sa jurisdictio. Il existe une deuxième raison d’opter pour l’enoncé général : seul ce dernier garantit l’économie de l’imprécision[5] » (los énfasis son nuestros).




De los peligros de tratar con ciertas “ramas especiales del derecho”.


Al respecto Zinny[6] nos hace ver las limitaciones de la educación actual de los juristas en la Argentina, por contraposición a la formación que brindan otras disciplinas también en dicha nación. Los educandos de aquellas ciencias son capaces, al graduarse, de disertar largamente acerca de los contenidos y principios generales de sus respectivas disciplinas, y cómo estos se aplican, con sus matices, a las diversas ramas que integran su profesión[7].

Los abogados ríoplatenses, por el contrario –sostiene Zinny- no son capaces de disertar larga y tendidamente sobre los principios generales y las instituciones básicas del Derecho. Ello se debe a que su conocimiento se encuentra disgregado en una pléyade de islas, separadas entre sí por mares y océanos de indiferencia. Así, por ejemplo, el joven Licenciado no puede disertar una hora sobre el contrato, pues casi no le enseñaron acerca del mismo, sino que conoce un montón de datos aislados en torno al tema: contratos civiles, contratos mercantiles, contratos administrativos, contrato laboral, contraro agrario, etc. Tampoco puede exponer una hora en torno a la responsabilidad, pues no sabe cómo hablar extensamente sobre ella, pues sus conocimientos se encuentran disgregados en: responsabilidad civil por culpa y dolo, responsabilidad “por riesgo”, responsabilidad “objetiva”, responsabilidad administrativa, responsabilidad ante el consumidor, responsabilidad contractual civil, responsabilidad contractual mercantil, responsabilidad contractual laboral, derecho de daños en materia agraria, en materia médica, responsabilidad en materia de tráfico… Así se multiplican los ejemplos[8].

Lo anterior implica que el joven Licenciado no conozca realmente los conceptos relevantes de nuestra profesión con la precisión que requiere una labor tan delicada como la del jurista, donde una inexactitud conceptual lleva a que se aplique a un hecho un régimen jurídico distinto al que realmente le correspondería[9]. La preocupación citada no responde a un culto a la jurisprudencia de conceptos, sino a la simple constatación de que, independientemente de cuál sea la metodología jurídica que elijamos, la misma toma como punto de partida el tener claro a qué nos estamos refiriendo en cada momento. Por ello la fragmentariedad del conocimiento y la imprecisión conceptual aquejan, según, Zinny, a la mayoría de los jóvenes abogados argentinos.

Todo ello nos lleva a sostener que no resulta posible aportar criterios jurídicos correctos para resolver los casos que se nos plantean, si no conocemos la relación que existe entre la rama que aplicamos con las categorías jurídicas generales[10]. Así, no es viable comprender rectamente el contenido, misión y regulación de la modificación unilateral del contrato administrativo, si no comprendemos correctamente (no incorrectamente como lo hacen tantos administrativistas) el régimen de la modificación contractual del contrato civil. Además no resulta viable aplicar el concepto de lealtad en la relación laboral, si ignoramos el contenido del principio general del Derecho de la buena fe. Nos equivocaremos a la hora de valorar las actuaciones societarias si pasamos por alto las instituciones civiles en torno a la persona jurídica, el abuso de la personalidad y el abuso del Derecho. Mal puede comprender el administrativista la patología del acto administrativo si desconocemos el contenido del negocio jurídico. Los ejemplos se multiplican.

La tesis de Zinny consiste en que los estudiantes de Derecho rioplatenses no ejercen correctamente el Derecho porque no comprenden el aporte de las categorías generales del Ordenamiento al contenido específico de cada concepto jurídico que se aplica en el caso concreto.

No resulta posible, pues, aplicar adecuadamente la normativa respecto a cualquier institución jurídica de una rama en específico, si no somos capaces de comprender las categorías generales del Derecho, y cómo estas modulan el sentido, contenido y finalidad de dicha institución en especial. El “bárbaro especialista” no es realmente un jurista, sino un (mal) aplicador de normas por cuanto no puede utilizar los institutos específicos de los que se ocupa, de acuerdo a la finalidad que les impone su relación con las categorías generales del Derecho. Ello es así, por más afamado y elevado que sea el nombre y puesto de dicho pseudo abogado.

Por ello intentamos colaborar para que la situación alegada por Zinny no continúe propagándose[11].

5. Los requerimientos jurídicos del Siglo XXI.



Al respecto hemos de tener presente que la tendencia jurídica actual lleva a la unificación de todo el Derecho privado, por lo cual el proyecto criticado resulta absolutamente contradictorio con el signo de los tiempos, y las necesidades de los operadores jurídicos.

Véanse al respecto las obras ya citadas de Eizaguirre, Bercovitz, Castán (p. 127), Díez-Picazo (p. 55). Quien explica con mayor detalle la labor de unificación es Bydlinski, F. (System und Prinzipen des Privatrechts, 1996).


El destino del Derecho ambiental consiste en constituir una fuerza transversal (Lozano Cutanda) que impregne todas las instituciones de cada una de las ramas del Derecho individualmente y en su conjunto. Su vocación no es la de transformarse en una “materia” jurídica más. Su destino, insistimos, está en modular el Ordenamiento Jurídico en su conjunto, y no en encerrarse en una “rama” o “parcela” jurídica “especializada” encerrada entre las cuatro paredes de un foro y de supuestos especialistas.




Refutación de los argumentos de la “Exposición de Motivos” del Proyecto de Ley.


a. Constituye una falacia aducir que el hecho de que el país cuente con jueces especializados en materia agraria justifique una “jurisdicción” [término técnicamente mal empleado] agraria, con un Código Procesal propio. La experiencia de los países más avanzados resulta contraria a establecer dicha “jurisdicción”, en virtud de la gran confusión que genera en quien presenta una demanda a la hora de identificar la “jurisdicción” correspondiente, con los consecuentes perjuicios si se equivoca. Puede incluso llegar a perder el derecho que pretendía defender. El ejemplo anglosajón resulta el más claro: Un solo orden judicial, de modo que todas las demandas entran al mismo Cuerpo Judicial, quien luego reparte a lo interno los asuntos según la especialidad de los juzgadores. Así se evita toda la inseguridad que la “justicia agraria” produce, y evita también interminables disputas entre jueces por quién tiene la competencia sobre determinada materia, y que incluso el derecho del justiciable se pierda debido a haber interpuesto su demanda ante el órgano equivocado. En otras palabras: la especialización de los jueces resulta valiosa, pero no así la proliferación de órganos judiciales por materias distintas y con Códigos Procesales propios.

b. Es falso que la competitividad empresarial, nacional, internacional, o global, se deba a la normativa agraria. Ello se refuta por el simple hecho de que los productores agrícolas significativos asumen la forma y el régimen jurídico mercantil, no el agrario.

Escuchemos al respecto al Profesor Eizaguirre:

“La actividad agraria… puede y debe ser incluida en una consideración empresarial del Derecho mercantil; es decir, la que toma en cuenta la forma de ejercicio u organización de la actividad, no deteniéndose en el objeto de ésta... La empresa agrícola, en cambio, en la que la propia elección del fundo responde a un cálculo económico… presenta los caracteres típicos, ya referidos, de la actividad empresarial; por lo que justifica la sumisión de su titular al status de lo que, sin forzar los términos, puede denominarse empresario. El término agrícola debe considerarse comprensivo igualmente de las actividades hortícolas, ganaderos y forestales”[12] (el énfasis es nuestro).

Profundiza en este criterio el ilustre tratadista Bercovitz Rodríguez-Cano:

“Ello es debido a que el problema se refiere fundamentalmente a los empresarios individuales, y es bien sabido que en el tráfico económico actual todos los empresarios [agrícolas] de cierta importancia y podría decirse, en general, que la mayoría de los empresarios son sociedades. Al considerarse a las sociedades mercantiles como comerciantes… la noción de empresario ha penetrado más fácilmente y de forma más profunda en la noción de empresario social. De hecho tanto las sociedades anónimas como las sociedades de responsabilidad limitada, que son las que predominan manifiestamente en el tráfico, son siempre mercantiles por disposición legal, cualquiera que sea el objeto al que se dediquen, aunque sea la agricultura, la ganadería o la artesanía. Por tanto siempre que hay una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada estamos ante un comerciante social al que le son aplicables todas las normas de los comerciantes”[13] (los énfasis son nuestros).

Respecto a los demás casos (agricultor individual no organizado), se considera más que suficiente el Derecho común, con alguna norma especial que pudiera justificarse en razón de necesidades especiales de arrendamientos u otras situaciones concretamente agrarias. Crear toda una “rama” del Derecho para un aspecto tan concreto introduce enormes dosis de inseguridad jurídica y de “leyes desbocadas” en términos de García de Enterría. Tomás Ramón Fernández, y del mismísimo Muñoz Machado.


c. En cuanto a la “reforma de la ‘jurisdicción’ agraria”, se pueden encontrar más frutos remozando los principios procesales básicos en un Código Procesal Civil común, desechando los formalismos sin sentido y aplicando las soluciones consagradas por la práctica moderna, y dejando para un simple capítulo especial los detalles concretos de lo agrario. Ello constituye el modelo racional a seguir, y no una perpetuación de una singularidad jurídica carente de una consecuente racionalidad jurídica.

d. En lo concerniente a:

“La estructura del proyecto de ley abarca todo el sistema procesal agrario, agroalimentario y agroambiental. Los tribunales creados tienen competencia nacional, y le corresponderá conocer y resolver todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario agroalimentario y agroambiental y todo lo relativo a las empresas agraria, agroalimentaria y agroambiental”.

Aquí se exhibe la falta de racionalidad e interna coherencia en el quehacer jurídico de los redactores, al realizar una mezcla de materias diferentes, disímiles, sin justificación, y con gran merma de la seguridad jurídica. Por cierto, las empresas agrarias, como ya hemos visto, disponen ya de su normativa mercantil (comercial) adecuada, sin que se justifique todo otro Código que infle la cantidad de reglas vigentes y genere mayor inseguridad jurídica.

El mismo caos sucede respecto a:

“Se debe destacar la importancia de abarcar dentro de la competencia del nuevo sistema procesal también a lo agroalimentario y agroambiental, con temas tan trascendentales como lo son, conflictos relacionados con los recursos naturales, el etiquetado, la biotecnología, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, la responsabilidad por daños agroambientales, la protección del consumidor frente a empresarios agrarios, la seguridad agroalimentaria, la protección de las áreas de conservación”.

No se deben mezclar materias tan disímiles en un Código con supuestos caracteres propios, sino remozar el Derecho común y reducir las verdaderas especialidades a lo imprescindible, en capítulos específicos dentro de los Códigos comunes.


e. Si el legislador considera la “oralidad” como el paradigma del moderno proceso, junto a la conciliación, impleméntese en los Códigos Procesales comunes, y no se complique el asunto con una hiperinflación regulatoria. Lo mismo aplica respecto a la búsqueda de la verdad real, presente ya, de manera perfectible, en el Código Procesal Civil (artículo 142, última frase).

f. La invocación a la “libre valoración de la prueba” como rasgo peculiar de lo agrario, tiende a ser una falacia, pues, para que dicha “libertad” no sea inconstitucional por falta de motivación y transparencia, la jurisprudencia agraria la vincula inmediatamente a la “sana crítica”, es decir, a lo dispuesto por el Código Procesal Civil (CPC). De nuevo se insiste en que, si ciertos formalismos al tasar pruebas se consideran inadecuados al mundo actual, lo racional (art. 16 LGAP) es adecuar el Código, y no crear un Código más, incrementando la inseguridad jurídica y la hiperregulación.

g. En cuanto a la materia ambiental, el vigente Código Procesal Contencioso-Administrativo dispone un proceso urgente válido también en sede ambiental, por lo cual el proyecto no aporta.

La pretensión de que: “La materia penal, por usurpación y daños agroambientales también será conocida en esta jurisdicción, así como en los casos en que la ley especial les atribuya esa competencia”, constituye una gravísimo error jurídico, quebrantándose la indisoluble unidad del proceso penal, de nuevo con graves dosis de inseguridad.



III. Conclusiones


1. El Proyecto de Ley Nº 15.887 debe ser rechazado de inmediato.

2. La labor de las Diputadas y Diputados debe medirse en función de la CALIDAD de los proyectos que elaboren, de la profundidad de sus interpelaciones (sin demagogia) y control político, y no por la cantidad de proyectos en los que intervienen.


[1] Vargas Araya. El evangelio de Don Florencio. San José, Juricentro, 2007. Guardia. Don Florencio del Castillo en las Cortes de Cádiz. San José, UNED, 1997. Sobre la Constitución en sí, ver, por ejemplo, Garriga y Llorente. Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007. Véase asimismo Muñoz Machado, Santiago. Tratado de Derecho administrativo y Derecho público general. Tomo I: La formación de las Administraciones Públicas y su sometimiento al Derecho. Madrid, Iustel, 2006, págs. 186 a 196.

[2] Argüelles, Agustín. Discurso Preliminar a la Constitución de 1812. Nueva Impresión Actual. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, págs. 67 y ss.

[3] Muñoz Machado, Santiago. Op. Cit., págs. 222 y ss.

[4] “De la organización y competencia.
CAPÍTULO I
Jurisdicción Agraria, Agroalimentaria y Agroambiental
Artículo 1º—Naturaleza. La jurisdicción agraria y agroambiental constituye una función especializada del Poder Judicial. Le corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario, agroambiental y agroalimentario.

Conocerá de las controversias originadas en las actividades esenciales de producción agraria y en las conexas de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios realizadas estas por la empresa agraria, agroambiental, o agroalimentaria, conforme a las definiciones del artículo 2º.

Asimismo, conocerá todo tipo de controversias agroambientales sobre la protección del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, los conflictos relacionados con la conservación, preservación de las áreas de conservación, así como la pesca y acuacultura, el agroturismo, turismo rural y ecoturismo.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Empresa agraria: Es empresario (a) agrario (a) quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura, crianza de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigida al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, saladas o marinas. Se consideran empresarios agrarios las cooperativas de agricultores y sus consorcios cuando utilizan para el desenvolvimiento de sus actividades agrarias, prevalentemente productos de los socios, o bien suministren prevalentemente a los socios bienes y servicios dirigidos al cuidado y al desarrollo del ciclo biológico.

Actividades conexas: Se entienden igualmente conexas las actividades, ejercidas por la misma empresa agraria, dirigidas a la manipulación, conservación, transformación, comercialización y valorización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente de bienes o recursos de la
hacienda normalmente empleados en la actividad agrícola ejercida, entre ellas comprendidas las actividades de valorización del territorio y del patrimonio rural y forestal, o también de recepción y hospitalidad como servicios rurales y ambientales.

Empresa agroambiental: Actividad dedicada al aprovechamiento sostenible del ambiente, para proteger, conservar y mejorar, racionalmente, los recursos naturales y brindar servicios ambientales.

Empresa agroalimentaria: Es toda actividad relacionada con la producción, fabricación, procesamiento, almacenamiento de productos alimenticios destinados al consumo humano, o de piensos destinados al consumo animal cuando de ellos se derivan productos alimenticios.

Fundos agrarios: Bienes productivos destinados o susceptibles de destinarse a la actividad agraria, agroalimentaria o agroambiental.
Hacienda agraria: Conjunto de bienes productivos, muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, organizados por el empresario para la producción.

Artículo 3º—Competencia material. Los órganos jurisdiccionales agrarios, agroalimentaria y agroambientales son competentes para conocer, independientemente de la naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes, de todas las posibles acciones agrarias y agroambientales contempladas
genéricamente en los artículos 1º y 2º, entre otras, de las siguientes:

a) De los procesos reivindicatorios o posesorios, y cualquier acción relacionada con derechos reales de naturaleza agraria, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a terceros, las comunidades o la sociedad, igualmente, las acciones derivadas de la ejecución de contratos agrarios.

b) De los interdictos, deslinde y demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra acción fundiaria, así como de la posesión provisional de cosas muebles o semovientes que se encuentran destinados al ejercicio de actividades agrarias o agroambientales.

c) De las informaciones posesorias, controversias sobre la administración de la copropiedad, localización de derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de carácter agrario, y cualquier otra forma de titulación o rectificación de medida que deban tramitarse en la vía
jurisdiccional.

d) De los procesos ejecutivos o monitorios de cobro donde sea actor o demandado un empresario agrario en el ejercicio de su actividad empresarial, cuando no se tramiten extrajudicialmente.

e) De los civiles de hacienda contra instituciones del sector público agrario, cuando se discuta sobre la aplicación de la normativa agraria.

f) Del régimen patrimonial agrario indígena.

g) De la liquidación de empresas agrarias, constituidas legalmente o de hecho, sean estas organizadas o no conforme al artículo 5 del Código de Comercio y de la sucesión en los contratos, la propiedad o la posesión agraria en general.

h) De las sucesiones de bienes de naturaleza agraria de la declaratoria de herederos en los contratos de asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario, para la adjudicación por parte del Instituto.

Una vez verificada la selección se comunicará a la jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el justo reparto de la masa hereditaria.

i) De la responsabilidad del empresario agrario y la derivada del suministro de semillas, abonos, y en general bienes o servicios para la producción, cuyos efectos resultan negativos o nocivos a la salud o la vida de cualquier tipo de seres vivos, y en general sobre la responsabilidad de los daños surgidos en materia agroalimentaria y agroambiental.

j) En materia de biodiversidad, las controversias que se susciten entre particulares donde no medie un acto administrativo ni del dominio público.

k) Del régimen de las medidas fito y zoosanitarias, para la sanidad vegetal y animal.

l) De las acciones para el uso, manejo y conservación del suelo y el recurso hídrico. Pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su
utilización en las actividades agrarias.

m) Los recursos jerárquicos impropios contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, que declaren, modifiquen o extingan derechos de los agricultores.

n) Los relacionados con la propiedad intelectual, indicaciones geográficas, denominaciones de origen referidos a productos agrarios, agroalimentarios o agroambientales, o bien el etiquetado de
productos agrícolas y su trazabilidad.

ñ) De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre cuando en ella exista un interés ambiental, los territorios indígenas,
y las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras instituciones del Estado, no destinados a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes.

o) De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítimo terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se deriven.

p) De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven.

q) Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.

r) La actividad agraria verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente.

s) De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos forestales. Las derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.

t) De los conflictos originados en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter privado, o derivadas del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño del ambiente.

u) De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica y forestal.

v) De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el ambiente y la salud.

w) De las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.

x) De los procesos de responsabilidad, entre otros: los civiles de hacienda por responsabilidad agraria patrimonial contra instituciones del sector público agrario y agroambiental; responsabilidad derivada de la introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología; de los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad agraria contaminante o contaminada; de la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana; de la demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.

y) En general de todos los actos o contratos donde sea parte una empresa agraria o un empresario agrario, agroalimentario o agroambiental en el ejercicio de su actividad, y de todo tipo de proceso donde se discutan asuntos referidos al Derecho agrario, agroalimentario y agroambiental, así como las competencias que le otorguen leyes especiales.

Artículo 4º—Acciones excluidas. Quedan excluidas de esta jurisdicción las acciones referidas a la aplicación o ejecución de leyes o contratos laborales de carácter subordinado, aun cuando se susciten en empresas, explotaciones o fundos agrarios. Igualmente queda excluida la materia penal, salvo los delitos de usurpación y daños, de carácter agrario o ecológico, así como las que la ley especial les atribuya expresamente.

Artículo 5º—Dependencias judiciales. De conformidad con la competencia otorgada, conocerán de la materia agraria y ambiental:

a) Los juzgados agrarios, agroalimentarios y agroambientales.
b) El tribunal agrario, agroalimentario y agroambiental.
c) El tribunal agrario de casación.
d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6º—Fuentes. Las fuentes del Derecho agrario y ambiental, por su orden de jerarquía son:
a) El derecho de la Constitución.
b) El derecho comunitario, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, así como las declaraciones y principios que ofrezcan un mayor nivel de protección de derechos humanos, reconocidos en el país.
c) La legislación agraria, coincidentes con el espíritu de esta normativa.
d) Los reglamentos y demás actos normativos administrativos generales de carácter agrario o ambiental” (se da más importancia a una supuesta “declaración internacional” no vinculante o a un “reglamento agrario” que a una Ley de la República que el intérprete decida que no se llama “agrararia”).
[5] Lasserre-Kiesow, Valérie. La Technique Législative. Paris, LGDJ, 2000, pág. 366.

[6] Zinny, Mario. Casos Notariales. Buenos Aires, Ad Hoc (libro entero).

[7] Es indispensable la lectura personal de las páginas citadas de la obra referida de Zinny. En cuanto al objeto de esta cita, véanse las págs. 23, 25, 30, 33-34, 37 y ss.

[8] Zinny. Op. Cit., pág. 27 y s. “Y bien: a nuestro buen estudiante de Derecho le ocurría todo esto, entre otras razones, porque en las facultades solía abundar un cierto tipo de profesor que en sus clases se conduce más o menos así: ‘Señores, mi materia es autónoma... lo que ha dicho el profesor de la materia anterior y lo que dirá el profesor de la materia próxima no es posible aplicarlo a mi materia, cuya autonomía no sólo es legislativa y científica sino, además, docente... mi materia es a la vez de derecho público y de derecho privado, los derechos de mi materia son a la vez obligaciones y sus conceptos son de esencia y no de sustancia porque son... sui generis...’. El alumno diligente aprendía estos conceptos... y quince días después de haberla aprobado con distinguido no recordaba absolutamente nada de ella. Estaba, por otra parte, dedicado a otra materia que estudiaba a la manera de la anterior. Y es por eso que una vez rendida la última, sino se le permitía exponer sobre ella y se le invitaba a hablar sobre todo cuanto recordaba de las anteriores, la exposición no duraba más de quince minutos”... (pág, 29) Llegados hasta aquí no hace falta mirar demasiado en torno para advertir dónde nos encontramos. Es un paraje desolado, descrito patéticamente por Ortega hace más de cincuenta años en su Rebelión de las masas: allí le llamó ‘barbarie del especialismo’... En efecto, nuestra preocupación actual no consiste tanto en la posible incultura del abogado, esto es, en la posibilidad de que el especialista en Derecho sea un ‘sabio ignirante’; y en el consiguiente peligro de que la Universidad se limite a lanzar a la calle egresados que sólo sean abogados... nuestra dificultad en Derecho radica en que la Universidad ni siquiera forma abogados ‘jurídicamente cultos’... Y la especialización... se multiplica con el consiguiente riesgo de excesos y deformaciones. Autonomía del derecho comercial, del derecho de la navegación, del derecho societario, del derecho concursal; autonomía de la autonomía del derecho procesal de la navegación, del derecho penal de la empresa, etc, etc. Y así hasta el infinito, cada vez más lejos del todo jurídico, de toda cultura”. Por ello hemos de esforzarnos porque aquí no llegue a producirse esa carencia de cultura jurídica general que el autor denuncia respecto a Argentina.

[9] Por ejemplo, págs. 20 y 31: “Veamos. En escena, el profesional del Derecho en su despacho, redactando su escrito. Por allí acaba de emplear la palabra Derecho (el derecho del demandado, del otorgante); tiene ahora que volver a emplearla. Pero claro, no le gusta cómo suena. Suena mal (derecho, derecho, derecho). Y como pareciera ser que a él no se le admite mostrarse tan repetitivo como, por ejemplo, los médicos, que en sus tratados le llaman hueso al hueso y si tienen que repetir cien veces lo repiten (hueso, hueso, hueso), entre otros motivos porque no le pueden llamar cartílago, que es otra cosa... entonces derecho, facultad, potestad; deber, obligación, carga; contrato, pacto acuerdo; condición, cláusula; declaración, manifestación; resolución, rescisión; nulidad invalidez; poder, mandato... Y así suena mejor, recurriendo a los sinónimos para dotar de musicalidad a la expresión... Pero claro está, sin embargo, que este tipo de redacción retórica no corresponde. No se trata aquí de persuadir, deleitar o conmover a nadie, sino de expresarnos de la manera más clara y rigurosa posible, designando a cada objeto por su nombre con el auxilio que suponen las jergas técnicas de que se vale la ciencia, y no ya la literatura, para alcanzar objetividad en la expresión. El precio de esta imprecisión terminológica que se refleja en nuestros escritos profesionales (alegato, contrato, sentencia, ley) y, en parte, es necesario decirlo, puede imputarse al incipiente desarrollo de la dogmática nacional (en especial la que trata el derecho privado) pero también por cierto a la influencia del especialismo en la enseñanza del Derecho (por cuanto la significación de las palabras varía según la materia, e incluso la cátedra, de la que se trate), el precio de esta imprecisión terminológica, decíamos, es muy alto: confusión, consiguientes dificultades interpretativas y, de la mano de ellas, acechando, el fantasma de la injusticia”.

[10] Zinny. Op. Cit., págs. 29 y 30: “Bien entendido que la especialización en sí no es en absoluto perniciosa, por el contrario, resulta hoy indispensable dado el caudal actual de los conocimientos. Pero su auge exige, en forma cada vez más acuciante, no perder contacto con el resto del sistema; se torna entonces indispensable complementar la especialización con la síntesis de los conocimientos jurídicos generales que nos permitan librarnos de la estrechez de miras del especialismo, una de cuyas deformaciones consiste, justamente, en pretender y proclamar la autonomía de cada una de las partes que componen el todo”.

A continuación explica el autor cómo un “especialista” que desconozca las categorías generales del Derecho no va a poder influir positivamente en la marcha de la sociedad. Continúa (pág. 32) “...no es posible ignorar las raíces comunes que el problema ofrece, cualquiera sea la rama del derecho en que se presente” (los énfasis son nuestros).

Asimismo en las págs. 39 y s.: “Porque estos conceptos de acto jurídico como comportamiento humano jurídicamente relevante, documento como objeto que lo representa y derechos y deberes como efecto o consecuencia del acto jurídico se repiten en todas y cada una de las ramas del Derecho. Es más, las diferentes ramas suelen irse formando a la luz de los estudios sobre un determinado acto; así, el derecho del trabajo a la luz de los estudios sobre el contrato de trabajo; el derecho administrativo sobre el acto administrativo; el derecho comercial sobre el acto de comercio; el derecho penal sobre el delito; el derecho procesal sobre la serie de actos que conforman el proceso, etc., etc.”
[11] Sobre la necesidad de que el especialista en Derecho mercantil estudie continuamente el fundamento de las instituciones mercantiles en el Derecho civil, véase Eizaguirre, José María. Derecho mercantil. Madrid, Civitas, pág. 192 y 194: “En estos últimos, entre los que España no consiste una excepción, prevalece un tipo de literatura dispersa, en la que, incluso en el sector de la producción científica, predomina el género monográfico, en detrimento de la síntesis y de la visión de conjunto... supuesta la existencia de auténticos paradigmas científicos. Sobre este telón de fondo de una literatura circunstancial, y por tanto efímera, nunca cabrá destacar bastante el valor de conocimiento, de ciencia por tanto, de las obras generales del Derecho privado, que marca el auténtico nivel de pensamiento de una comunidad jurídica. Erróneamente se piensa que los ‘manuales’ constituyen una literatura menor, destinada casi exclusivamente a los aprendices, es decir, a los estudiantes de las Facultades de Derecho. El profesional, en cambio, como ‘iniciado’ que es en el saber, acudirá a las ‘monografías’, donde se supone se halla el conocimiento exhaustivo sobre la materia... El peligro de desconexión respecto del tronco general del Derecho privado puede ser más grave para la jurisprudencia...” (la cursiva es del autor; las negrillas son nuestras).

Continúa: “Por ello, no cabe sino concluir reiterando el valor de las obras generales de referencia obligada (Standardwerke), que recogen progresivamente el hilo básico conductor de la doctrina y la jurisprudencia, señalando los puntos de acuerdo y de desacuerdo; las opiniones prevalentes y los pareceres minoritarios, reflejando el status quaestionis de cualquier punto de un sector concreto del ordenamiento de un país. Pero siendo, al propio tiempo, sensibles a la evolución de la investigación...”

[12] Eizaguirre Bermejo, José María. Derecho Mercantil. Navarra, Civitas, 2005, págs. 103 y ss.

[13] Bercovitz Rodríguez-Cano. Derecho Mercantil. Navarra, Aranzadi, 2009, págs. 126 y s.