martes, 27 de julio de 2010

Algunos Conceptos Ambientales (II)

Recursos ambientales: R LUMCS, art. 6.


3. Aire:

LOA, Art. 49: “El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación…”
“El aire es un bien común y necesario para el desarrollo de la vida del Planeta, configurándose como uno de los elementos naturales indispensables del concepto de medio ambiente. Este recurso presenta en la actualidad un importante cúmulo de alteraciones debida fundamentalmente a la introducción en el mismo por parte del hombre de determinadas sustancias que alteran su composición y calidad, lo que ha hecho necesaria la puesta en práctica de diversas acciones, entre ellas la jurídica, para preservarlo y evitar su degradación… La ciencia jurídica aborda el tratamiento de la contaminación atmosférica desde una doble perspectiva: por un lado, ofrece una atención global del problema, en cuanto el elemento de protección es global y perteneciente a toda la humanidad; por otro, trata de mejorar las condiciones de vida y salud de los ciudadanos especialmente en aquellas áreas más expuestas a este tipo de degradación, las urbanas, por lo que dispone de instrumentos que hagan posible la mejora de su calidad” (ALONSO, p. 102).
4. Agua:

LOA, Art. 50: “ARTICULO 50.- Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”. ARTICULO 51: “Criterios Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.


5. Suelo: RLUMCS y Tierra, ambos términos en su art. 6.


6. Biodiversidad:

Biodiversidad: LB, art. 7.

Relacionado:

Diversidad Genética: LB, art. 7.

LOA, Art. 46: “Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios…”


7. Alta Contaminación:


LOA, ARTICULO 59. “Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental”.

LOA, ARTICULO 62. “Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento”.

LOA, ARTICULO 71. “Contaminación visual Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación”.

Contaminación de Suelos y aguas: R LUMCS, art. 6.

Contaminantes Atmosféricos: Art. 2 DE-30222-MINAE-S: “Materias o formas de energía presentes en el aire con efectos nocivos para la salud de las personas, el ambiente o la vida silvestre”.




Relacionado: Calidad ambiental: REIA, art. 3.

Respecto a la CALIDAD del AGUA (en Europa, ‘buen estado ecológico de las aguas’):

“La DMA introdujo en este nivel comunitario el concepto de ‘estado ecológico’ que viene definido como una expresión de la calidad de la estructura y del funcionamiento de los ecosistemas acuáticos… por buen estado ecológico se debe entender ‘el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal de acuerdo al anexo V’. Este anexo V establece, en primer lugar los indicadores de calidad -biológicos, hidromorfológicos, químios y físico-químicos- para las masas de agua…en segundo, las definiciones normativas de los estados muy bueno, bueno… en tercer momento prevé el seguimiento y control de la evolución del estado ecológico y, por último, establece el procedimiento de intercalibración que incluye la medición, clasificación y presentación de los diferentes estados de las masas de agua en las diferentes demarcaciones…” (EMBID, p. 296).


8. Afectación:


Impacto Ambiental: REIA, art. 3.

Art. 2 Código Minería: Impacto ambiental: “Alteración que se produce en el medio natural donde el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad. Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos, considerando una conceptualización integral del medio ambiente que involucre las múltiples interrelaciones de procesos geobiofísicos y sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta”.

Daño ambiental: REIA, art. 3, RLB, art. 3.

9. Ecosistemas:

Ecosistema: LB, art. 7.


Otros Conceptos Imprescindibles:

1. Planificación.
Art. 6 RLUMCS: “Planificación ambiental adecuada. Predeterminación del uso que el ser humano hace de los recursos naturales de manera que obtiene beneficios económicos y sociales, pero no los deteriore en el tiempo”.
“La planificación puede definirse como un proceso de racionalización, referible a cualquier tipo de actuaciones, mediante el cual los poderes públicos identifican los objetivos que se pretenden conseguir en determinado ámbito y fijan los medios para su consecución. Se trata, por tanto, de establecer un programa de acción que integren y coordinen todas las actuaciones… Entre las numerosas ventajas que presenta la planificación como técnica de protección ambiental pueden destacarse las siguientes: Permite articular la protección ambiental con otros intereses públicos y privados que se hacen también efectivos sobre el territorio y los recursos naturales… Garantiza a las actuaciones públicas en defensa del medio ambiente una cierta estabilidad frente a los avatares políticos o administrativos, permitiendo seguir líneas de actuación duraderas y adecuadas a los recursos naturales y a los procesos biológicos objeto de protección… La técnica planificadora… instrumento esencial en la protección del medio ambiente, y así se reconoció ya en la Conferencia de Estocolmo de 1972… Como ejemplo de planeamiento ambiental dotado de naturaleza normativa [obligatoria] pueden destacarse los planes relativos a los recursos naturales…” (LOZANO, págs. 368 y ss.)

“La idea de plan es también acogida en la mayor parte de las formas de intervención de la Administración Pública y su propia existencia es no sólo una exigencia del funcionamiento racional de la Administración Pública, sino también garantía del principio de igualdad… La planificación está estrechamente ligada a los Presupuestos. La intervención de las Administraciones Públicas exige la previsión de medios financieros que permitan esa intervención… De hecho, más allá de lo que digan otras normas, los Presupuestos de las diferentes Administraciones Públicas constituyen uno de los supuestos más característicos de la planificación” (LASAGABASTER, págs. 126 y ss).
2. Instrumentos de Control y Fiscalización Ambiental: Actividad sancionadora de los órganos del Poder Ejecutivo frente a quienes actúan ilegalmente en materia ambiental.
“La multa o sanción pecuniaria… constituye la sanción más frecuente en nuestro Derecho administrativo, y es también la medida sancionadora más utilizada para reprimir las infracciones ambientales… Las leyes de protección del medio ambiente suelen atribuir a la Administración competencia para imponer multas millonarias [millones de euros]… El establecimiento de las sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas [art. 131 LPC]… sanciones rescisorias… con la consiguiente clausura del establecimiento o cese de la actividad… medidas complementarias… publicidad de las sanciones impuestas… en los medios de comunicación… privación de derechos [subvenciones] reposición de la situación ambiental alterada… indemnización de los daños y perjuicios causados…” (LOZANO, págs. 489 y ss.)
“Son infracciones muy graves: El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental… incumpliendo dicho requisito…” (LASAGABSTER, p. 296 y ss).
3. Indicadores Ambientales: Art. 2 LOA: “El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país”.

4. Art. 26 b) LOA: Declara como “acción prioritaria del Estado: “b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental”.

5. LOA, ARTICULO 68. “Prevención de la contaminación del suelo. Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza”.





ANEXO:



1. Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (REIA), DE-31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus reformas.

“Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones:
1. Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico, o bien se hace constar el cumplimiento o no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas ambientales de acuerdo con la Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos complementarios.
2. Actividad: Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. Puede tratarse de acciones de ámbito diverso, tales como actividades económicas, sociales, de planificación y educación.
3. Actividades, obras o proyectos nuevos: Se entenderán como tales, las actividades, obras o proyectos que pretendan desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento y que cumplan con una o una combinación de las siguientes características:
a. Que implique un cambio de uso del suelo.
b. Que se encuentren señalados dentro la lista incluida en el Anexo Nº 2 de este reglamento.
c. Que sin generar un cambio en el uso del suelo, propicie una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el Anexo Nº 2 indicado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
4. Acreditación: Es el procedimiento por el cual la Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplen con los requisitos, jurídicos, técnicos y de idoneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado.
5. Ambiente: Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones.
6. Ampliaciones de actividades, obras o proyectos sujetos a la EIA: Cambios en el diseño original de la actividad, obra o proyecto, que impliquen una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP), hacia un nivel mayor, conforme a la lista incluida en el presente reglamento (Anexo Nº 2).
7. Área de Protección: Porción de terreno que presenta restricciones de uso debido a aspectos técnicos o jurídicos en la medida de que sirve para proteger un recurso natural dado.
8. Área de Proyecto (AP): Espacio geográfico en el que se circunscriben las edificaciones o acciones de la actividad, obra o proyecto, tales como las obras de construcción, instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento y disposición de materiales y otros. El AP puede ser neta cuando el espacio ocupado por las edificaciones y acciones es igual al área de la finca a utilizar, y se dice que es total cuando el área de la finca a utilizar es mayor que el espacio de las obras o acciones a desarrollar.